CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 8.081 Laura Ruby Gärtner de López Tutela 8.081 Laura Ruby Gärtner de López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 140 Santafé de Bogotá D.C., agosto veintidós (22) de dos mil (2000). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la accionante LAURA RUBY GÄRTNER DE LOPEZ, contra la sentencia de junio 30 de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Pereira le negó las pretensiones de la demanda que instauró en contra de la Empresa de Energía Pereira S.A. La acción de tutela: Señaló la demandante que le compró a la Constructora Samaria Ltda. la casa 19 de la manzana 29 del barrio que lleva el mismo nombre, ubicado en la ciudad de Pereira.
A instancias de la constructora, antes de que se produjera la venta del inmueble, se había instalado el medidor de energía 19150293. Este fue reemplazado en septiembre de 1999 a petición de la nueva propietaria, por el contador 1175025. Y a pesar de que venía cancelando oportunamente las facturas mensuales del servicio, la Empresa de Energía se lo suspendió en virtud de una deuda originada en el medidor anterior e imputable por lo tanto a la compañía constructora.
Advirtió la accionante, por último, que en el inmueble pasa largas temporadas, cuando se desplaza de Riosucio a Pereira, y que resultó perjudicada con la suspensión del servicio, cuya reconexión demanda a través de la tutela, señalando que fueron vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso y de vivienda digna. La providencia impugnada y el recurso: Como la Empresa de Energía admitió en el trámite de la tutela que la suspensión en el servicio de que fue objeto el inmueble de la señora LAURA DE LOPEZ fue el producto de un error, que corrigió procediendo a restablecer el fluido eléctrico, el Tribunal consideró que con el cese de la acción de la entidad quedó satisfecha la pretensión de la demandante.
Decidió, en consecuencia, dictar fallo negando las pretensiones, aduciendo que no había lugar a condenar a la parte demandada al pago de perjuicios o costas, por no haber sido acreditados por la accionante. Esta última apeló. Dice que la primera instancia dejó de aplicar el artículo 24 del decreto 2591 de 1991. Que los cortes del servicio fueron repetidos (pide en aras de demostrarlo la recepción de varios testimonios) y que existieron perjuicios, los cuales no necesitaba demostrar ya que el artículo 137 de la ley 142 de 1994 señala que la empresa de servicios debe abonarle al usuario “períodos iguales al lapso de suspensión”.
Consideraciones de la Sala: No cabe duda en realidad de que en el trámite de la acción de tutela se le restituyó el servicio de energía a la accionante, al constatarse el error derivado de la confusión de cuentas que se presentó a raíz de la instalación sucesiva de dos contadores de electricidad en la misma casa, el primero a nombre de la Constructora Samaria y el segundo a nombre de la señora LAURA DE LOPEZ.
Así las cosas, es manifiesto que la pretensión de la demandante quedó completamente satisfecha y en dichas condiciones no había opción distinta a la declaración de improcedencia de la tutela, ante la imposibilidad de dar aplicación a la hipótesis contemplada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991. Efectivamente, suspendida la actuación impugnada no era del caso examinar si la misma resultó o no violatoria de un derecho fundamental de la demandante, en atención a la imposibilidad de una eventual condena en perjuicios por el no cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 25 del mismo cuerpo normativo.
La acción de la Empresa de Energía, en primer lugar, si se recuerda que tuvo como origen una equivocación que corrigió oficiosamente la entidad una vez la estableció, no puede ser calificada de clara e indiscutiblemente arbitraria. En segundo lugar, la indemnización del daño causado no se constituye en un presupuesto para asegurar el goce del derecho restablecido y, por último, la demandante tiene a su disposición la acción administrativa pertinente para la discusión de su pretensión indemnizatoria.
Pero aunque la recurrente no tiene razón en pretender que se le indemnice en el marco de la tutela (lo que de paso hace completamente improcedente su petición de pruebas orientadas a la demostración del daño), sí la tiene de su lado en lo que tiene que ver con la solicitud de aplicación del artículo 24 del decreto 2591 de 1991. Si la empresa concluyó que erróneamente se le suspendió a la usuaria el servicio de energía con fundamento en una mora que no existía, procede la prevención a la entidad para no vuelva en el futuro a incurrir en la acción impugnada, so riesgo de incurrir en desacato a la orden judicial, que en los términos del fallo del Tribunal no sería posible.
Se confirmará, entonces, la sentencia objeto de la apelación con la adición a que se hizo referencia. En virtud de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, expedida por el Tribunal Superior de Pereira el 30 de junio de 2000. 2.
PREVENIR a la empresa de Energía Eléctrica de Pereira S.A. para que en el futuro no vuelva a incurrir en la conducta objeto de la acción de tutela. 3. Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 4