CORTE SUPREMA DE JUSTICIA república de colombia Corte Suprema de Justicia 1 Tutela: Rad.8081 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Expediente No. 8081 Acta No.35 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte la impugnación formulada por ANDRÉS AUGUSTO ROMÁN GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 24 de julio de 2002. I-.
ANTECEDENTES 1-. ANDRÉS AUGUSTO ROMÁN GONZÁLEZ instauró acción de tutela contra el FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la protección a la familia y a tener una mejor vivienda. El accionante, quien en su oportunidad participara en un concurso de créditos para préstamos de vivienda “en la modalidad de Mejoramiento de Vivienda, con el lleno de los requisitos por la (sic) Resoluciones 0975 y 4571 …”, se duele en síntesis de que luego de que se aprobara su crédito en abril 29 de 2002, se le manifestó “la aplicabilidad de la Resolución 2030 de 23 de mayo de 2002, que modificaba sustancialmente los Requisitos para el giro de los dineros aprobados”.
Hace énfasis en que la solicitud del crédito en cuestión y su aprobación “se hizo al amparo de las resoluciones 0975 … y 4571 de … 2001” y en que es errada “la interpretación jurídica” que el Fondo accionado le ha dado a la referida resolución 2030, como que “se le está dando plena aplicación a una normatividad expedida con posterioridad a la notificación de aprobación del crédito …”.
Alega que una vez se le comunicó la aprobación del crédito en comento celebró el correspondiente contrato de remodelación y mejoramiento e incurrió en una serie de gastos y advierte que de no resolverse a su favor su petición de amparo “el perjuicio que recibiré es irremediable e inevitable, tanto, como que el pago de las obligaciones adquiridas e insolutas, ponen en grave riesgo la manutención, educación, y demás aspiraciones de mi núcleo familiar” (fl.77). 2.- El Tribunal Superior de Cúcuta resolvió “NO TUTELAR” los derechos impetrados por el accionante, habida consideración de que “la acción de tutela no es un mecanismo para hacer valer normas de rango inferior …”, a más de no ser de recibo lo expresado por el tutelante en cuanto a la favorabilidad por tránsito de legislación “pues no es del resorte del Juez Constitucional entrar a definir esta situación cuando existen los mecanismos alternativos ordinarios para entrar a dilucidar dicha pretensión, la cual sería la jurisdicción Contenciosa Administrativa …”.
Por lo demás advirtió que el pago de las obligaciones a que hace referencia el actor “son las derivadas del contrato de obra … que en su cláusula segunda establece que el compromiso allí adquirido se cumplirá entre las partes … ‘previo convenio, cuando el Fondo de la Vivienda … la haya entregado’ queriendo decir lo anterior que la obligación está condicionada al resultado del desembolso, situación ésta que no pone en riesgo inminente el núcleo familiar del actor” (fl.96). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante quien arguye que lo que pretende proteger “no son los derechos reconocidos por normas inferiores como en este caso el otorgamiento del crédito para mejoramiento de vivienda…” sino que “se me mantenga el debido proceso a que me sometí cuando presenté los requisitos establecidos y así no se me exijan nuevos requisitos expedidos con posterioridad a la aprobación del crédito”.
Insiste en que se le está causando un perjuicio irremediable toda vez que con la aprobación inicial del crédito realizó una serie de inversiones y tuvo que “conseguir recursos en calidad de préstamo”, y alega, en cuanto a la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para hacer efectivo su derecho al debido proceso, que “no existe otro que reúna las condiciones de la acción de tutela”, pues una acción ante lo contencioso administrativo “implica en el tiempo la espera a varios años hasta que haya un fallo definitivo, lo que haría incierto a ese momento la efectividad del derecho amparado constitucionalmente” (fl. 140).
II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Según se desprende del escrito de tutela, el accionante pretende que a través de la presente acción, se ordene al Fondo accionado autorizar el desembolso del crédito que para mejoramiento de vivienda le fuera aprobado en abril 29 de 2002. Sin embargo, tal como lo advirtiera el tribunal, resulta improcedente la invocación de mecanismo excepcional frente a tal pretensión, como que esta acción procede únicamente para garantizar derechos fundamentales, no para amparar derechos de orden legal o reglamentario y el eventual derecho a ser acreedor del mencionado crédito y a obtener el giro de los dineros correspondientes es un derecho de esta última estirpe, extraño por completo al objeto de esta acción determinado en la Constitución Política.
De tal modo, no corresponde al juez de tutela abordar la revisión de los derechos alegados por el accionante, a mas de que se trata de una cuestión circunscrita a los derechos patrimoniales de los supuestos afectados, cuyo carácter de fundamental es controvertible. De otro lado, si en gracia de discusión se admitiera que el reclamado es un derecho fundamental, el interesado cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto, esto es, la contencioso administrativa en caso de considerar que el ente accionado ha actuado con negligencia en el trámite correspondiente al otorgamiento y desembolso del referido crédito de vivienda.
Además, dentro del posible proceso que adelante puede pedir, y de tener derecho, obtener el reconocimiento del pago de eventuales daños ocasionados. La determinación de si es procedente o no la autorización del crédito en comento es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse la alegada vulneración de derechos fundamentales, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
Por lo demás, en cuanto a la alegada vulneración al derecho a la igualdad, no aparece demostrado en el expediente que el peticionario haya sido objeto de un trato discriminatorio, no justificado, y en este orden de ideas no procede su amparo. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el veinticuatro (24) de julio de dos mil dos (2002) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela propuesta por ANDRÉS AUGUSTO ROMÁN GONZÁLEZ contra el FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por los motivos expuestos. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario