CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 Tutela Rad.8080 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 8080 Acta No.34 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Representante Legal de la E. P. S. SANITAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha 23 de julio de 2.002 dentro de la acción de tutela promovida por JORGE ENRIQUE RAMOS ALVAREZ contra la impugnante.
I.- ANTECEDENTES 1.- El accionante citado instauró acción de tutela contra la E.P.S. Sanitas y Superintendencia Nacional de Salud, por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y asistencia médica especializada, con el fin de que se proceda a “ordenar que la Administración de la EPS SANITAS S.A. en el término que el H. Tribunal determine, atienda de manera eficaz a través de los especialistas respectivos al petente en su enfermedad para que sea tratado, medicado e intervenido si ello fuere necesario de conformidad con el diagnóstico que se realice.
Además, “Ordenar el reembolso por parte de EPS SANITAS S.A. al Hospital San Martín de Porres de Chocontá por el tiempo de hospitalización que padeció el petente así como el reembolso por los conceptos de drogas y los que se hubiesen derivado de dicho estado.” (Folios 6 y 7). Afirma en síntesis el accionante, que es afiliado a la E.P.S. Sanitas desde el mes de mayo del año 2001, y que con fecha 28 de febrero de 2002 le solicitó a dicha entidad, se le informara el motivo por el cual se le ha venido negando el servicio de atención médica.
En atención a que no recibió respuesta y ante la urgente necesidad de ser atendido por un especialista, presentó una solicitud queja ante la Superintendencia de Salud, el día 11 de abril del presente año, y hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna. Considera que con el proceder señalado se le ha vulnerado su derecho a la vida, pues no se le ha atendido debidamente su estado de salud, que inclusive requirió de su hospitalización en la institución donde presta sus servicios como conductor. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social por conexidad, por considerar que la E.P.S. Sanitas, no ha cumplido con sus obligaciones y en consecuencia le ordenó prestarle al actor de manera inmediata el servicio de salud requerido. 3.- La anterior decisión fue impugnada por la accionada, manifestando que no ha prestado los servicios médicos al actor en atención a que su empleador, el Hospital San Martín de Porres se encuentra en mora en el pago del 8% de las cotizaciones y las sumas adeudadas no corresponden al sistema actual de participaciones.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Constituye el tema central de la presente tutela, el determinar las consecuencias del no pago del porcentaje que le corresponde al empleador, correspondiente a las cotizaciones por salud. Es la misma entidad accionada, la que en el escrito de impugnación manifiesta “Como se manifestó en el escrito de respuesta a la tutela, la suspensión de los servicios del Plan Obligatorio de Salud en el caso del señor Jorge Enrique Ramos obedeció a la mora que su empleador, el Hospital San Martín de Porres, presenta frente al sistema de seguridad social en salud en relación al pago del 8% de las cotizaciones que le corresponde a él efectuar.” (Folio 122).
De lo anterior se desprende que el otro porcentaje, es decir, el correspondiente al trabajador si fue cancelado y recibido por la E.P.S., y por lo tanto sería una injusticia suspenderle los servicios médicos al actor, cuando él ha cumplido con la parte que le corresponde. Es pertinente anotar que la E.P.S. pudo haber incurrido en una falla al recibir las cotizaciones para salud de manera incompleta, pero lo cual no la habilita para suspender los servicios que se comprometió a prestar.
Por el contrario, si reconoce que la cuota parte del trabajador si fue cancelada, no existe razón valedera para negarse a cumplir con sus obligaciones. Además, se agrega en el mencionado escrito de impugnación, que la Superintendencia Nacional de Salud le indicó que debía cumplir con lo dispuesto en el Decreto 258 de 2.002. Por lo anterior, considera la Sala, que le asiste razón al tribunal, al amparar los derechos a la salud y a la seguridad social del actor, y en consecuencia se confirmará su decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de julio de 2.002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción promovida por el señor JORGE ENRIQUE RAMOS ALVAREZ contra la E. P. S. SANITAS Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario