CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 8080 MARCO ANTONIO PRIETO BERNAL PÁGINA 8 Tutela N° 8080 MARCO ANTONIO PRIETO BERNAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 138 Santafé de Bogotá D.C., quince de agosto del año dos mil. VISTOS Por impugnación del accionante MARCO ANTONIO PRIETO BERNAL, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el pasado 30 de junio, por cuyo medio denegó por improcedente la tutela invocada a efecto de la protección de garantías fundamentales supuestamente conculcadas por la Nación en cabeza de los Ministerios de Educación Nacional y Hacienda y Crédito Público, así como por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acciona el demandante en procedimiento de tutela contra la Nación en cabeza de la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, porque como empleado público -afirma ser docente oficial al servicio del Departamento de Cundinamarca en el municipio de Chía- vio congelado su salario al no quedar incluido dentro de los rangos de servidores públicos a quienes por disposición gubernamental les fue incrementado su sueldo, pues, devenga en la actualidad más de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, pero menos de cuarenta (40).
Conforme con el incremento real que se ha producido en los productos de la canasta familiar -16%-, los trabajadores que como él no ha percibido aumento de sueldo alguno se ha visto abocado a un “ perjuicio irremediable, inmediato y directo ” que le causa una tal decisión, abiertamente contraria a la propuesta política aprobada en la Constitución de 1991, lo cual es posible evitar sólo si se le ordena al Gobierno Nacional el incremento salarial solicitado en la proporción atrás indicada.
Para el momento del fallo, aún no se había producido la respuesta de las entidades públicas accionadas en relación con las pretensiones de la parte actora. EL FALLO IMPUGNADO Ninguno de los derechos constitucionales fundamentales relacionados por el actor en su libelo como objeto de violación, resultan conculcados en este concreto evento, sostiene el Tribunal de tutela, en primer término porque no existe en la actualidad acto del Gobierno Nacional que disponga la congelación de los sueldos de los servidores públicos que devengan más de dos salarios mínimos legales mensuales, por lo cual en este caso “ la tutela carecería de objeto ” y, si existiera, no es la tutela el mecanismo idóneo para ventilar esta clase de asuntos porque se trataría de un acto general, impersonal y abstracto, cuya solución le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa.
En segundo lugar, y ya referido el tema a la omisión del ejecutivo en decretar el correspondiente aumento salarial de esos mismos servidores, como la Corte Constitucional mediante el fallo C-710 del 22 de septiembre de 1999 declaró inexequible la expresión “ dentro de los primeros días del mes de enero ” contenida en el Art. 4º de la ley 4ª de 1992, por cuyo medio se fijaron criterios para fijar el régimen salarial de los empleados públicos, tampoco se observa quebrantamiento alguno habida cuenta que ahora dicho incremento puede realizarse dentro de cualquier tiempo de la anualidad correspondiente, lo cual no significa que se pueda aguardar “ hasta el final de cada año. ” Por último, en relación con la vulneración del derecho a la igualdad del reclamante frente a aquellos servidores oficiales que sí recibieron el respectivo incremento salarial como lo fueron los altos dignatarios del Estado, menos puede predicarse violación alguna en cuanto que “ el régimen salarial del que hace parte el accionante sólo puede compararse frente a servidores públicos que ostenten sus mismas condiciones, pues la igualdad sólo puede predicarse entre iguales, y este no es el caso. ” Así las cosas, la Colegiatura denegó el amparo constitucional invocado, por improcedente.
LA IMPUGNACIÓN Con desconocimiento de la teoría constitucional acerca del manejo de las políticas macroeconómicas en un estado social de derecho, no entendió el Tribunal de tutela que a lo que se aspira no es simplemente a un incremento salarial sino a la recuperación de su poder adquisitivo, tal como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, a fin de que el derecho al trabajo, a tono con la condición humana, resulte ser digno y justo, arguye el tutelante a manera de fundamentación de su inconformidad con el fallo del A-Quo.
Con fundamento en lo estatuido en el Art. 53 superior y en el principio de la remuneración vital y móvil del salario, así como con apoyo en decisiones favorables que sobre el mismo tópico se han emitido acogiendo las pretensiones de algunos demandantes, el actor depreca la revocatoria del fallo impugnado para que en su lugar se le proteja el derecho a la igualdad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el punto, seguidamente se transcribirá apartes del fallo proferido frente a una situación de hecho y de derecho similares a la que hoy ocupa su atención, el 6 de junio del año en curso en la Tutela Nº 7491 con ponencia del Magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote.
“ Plena razón le asiste al Tribunal de primer grado en resolver negativamente la pretensión de lograr un incremento salarial por vía de tutela, toda vez que la misma resulta manifiestamente improcedente, motivo este suficiente, como se verá, para confirmar la decisión impugnada. “ En efecto, indiscutiblemente, por medio del Decreto 182 del 11 de febrero del año en curso, el Presidente de la República fijó las escalas de asignación básica y remuneración mensual de empleados y funcionarios públicos, estableciendo un incremento para aquellos que tuviesen un salario más bajo, mas no así para el resto de servidores, salvedad hecha de los denominados altos dignatarios para quienes, por mandato superior, el incremento fue también mayor, pero por obedecer a parámetros previamente establecidos en la Carta Política.
“ Siendo ello así, surge claro el hecho de que la acción de tutela intentada sobre una pretendida vulneración, entre otros, del derecho fundamental de igualdad, sin parámetro de cotejación alguno que permita dilucidar cómo se manifiesta específicamente el trato desigual y si media o no un criterio de razonabilidad en que el mismo se sustente, está en definitiva orientada a cuestionar un acto general y abstracto, sobre el cual no puede, definitivamente, aducirse la tutela para por eta vía pretender introducirle modificaciones a un ordenamiento de dicha naturaleza expedido con claro fundamento en normas presupuestales que han permitido hacer los cálculos y apropiaciones correspondientes, encontrándose excluidos esta clase de actos de cualquier controversia por vía de tutela en el propio artículo 6º numeral 5.
Del Decreto 2591 de 1991. ” Por modo que, se le impartirá integral refrendación al fallo impugnado, habida cuenta de la abierta improcedencia de la acción de tutela impetrada. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria