Micelio
T-8077 (23-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1991

*ACCION DE TUTELA N° 8.077 ANA CRISTINA CASTRO BATISTA *ACCION DE TUTELA N° 8.077 ANA CRISTINA CASTRO BATISTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrados ponentes: Dres. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON y CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 141 Bogotá D.C., veintitrés (23) agosto de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el Secretario de Hacienda del Distrito de Barranquilla, contra el fallo de 15 de junio de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad tuteló los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social de ANA CRISTINA CASTRO BATISTA, vulnerados por la Alcaldía, la Secretaría de Hacienda y el Concejo Distritales de Barranquilla. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Actuando en nombre propio, ANA CRISTINA CASTRO BATISTA interpuso acción de tutela contra la Alcaldía, la Secretaría de Hacienda y el Concejo Distritales de Barranquilla, a fin de que en protección de los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, se les ordene cancelar los salarios adeudados desde el mes de abril de la pasada anualidad, vacaciones, y prima de navidad.

Informó la peticionaria que labora desde el 22 de noviembre de 1998 como Unidad de Apoyo al servicio del Concejo Distrital, y desde el mes de abril de 1999 a la fecha de la reclamación, el Concejo Distrital había incumplido con la obligación de cancelar los salarios, vacaciones, y prima de navidad, por lo que se encontraba en imposibilidad de solucionar sus necesidades básicas y las de su familia, de alimentación, vestuario y pago de servicios públicos domiciliarios.

3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal concedió el amparo al establecer, con fundamento en la información suministrada por la peticionaria, que la omisión del pago de los salarios adeudados a la peticionaria vulnera su mínimo vital, pues ella no cuenta con ingresos diferentes del sueldo devengado en el Concejo Distrital de Barranquilla, y siendo funcionaria pública no puede desempeñar otros cargos, o dedicarse a la actividad comercial.

Además, el hijo de la accionante, MARCO ANTONIO ROJAS CASTRO, cuenta con nueve años de edad y es ella quien corre con la obligación de su manutención general, pues no tiene la colaboración del padre. Al amparo de esas premisas, y cimentando su conclusión en varios pronunciamientos jurisprudenciales donde se destaca que “la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia”, el Tribunal ordenó al Alcalde Distrital de Barranquilla y su Secretario de Hacienda, “que inicien las gestiones de todo orden necesarias para que dentro de un término máximo de 15 días hábiles efectúen las transferencias de dinero suficientes, según lo presupuestado, a fin de que el CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA pague inmediatamente los salarios adeudados a ANA CRISTINA CASTRO BATISTA, para lo cual se notificará igualmente esta decisión al PRESIDENTE DEL CONCEJO, so pena de desacato sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991” (f. 88).

4. LA IMPUGNACION El Secretario de Hacienda del Distrito de Barranquilla solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, con fundamento en la inexistencia de relación laboral entre la peticionaria y el Distrito de Barranquilla, y la carencia de los recursos suficientes para cubrir las obligaciones laborales insolutas. “Las finanzas del Distrito de Barranquilla –agregó-, vienen padeciendo de manera inveterada y consuetudinaria un déficit fiscal permanente, en la medida que sus ingresos corrientes vienen siendo insuficientes para atender la totalidad de los gastos”.

Con relación al pago de las vacaciones y la prima de navidad, el impugnante precisó que de conformidad con el artículo 2° del Decreto 306 de 1991, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, los derechos de rango legal no son susceptibles de ser amparados a través de la acción de tutela, y como dichas obligaciones ostentan tal categoría, el amparo resulta improcedente.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha sostenido la improcedencia de la acción de amparo para obtener el pago de las obligaciones derivadas de la relación laboral, como el salario, las prestaciones sociales, y los aportes al Régimen de Salud, por la existencia de alternativos mecanismos judiciales de defensa, a menos que del tiempo transcurrido sin percibir ingresos, y del estudio de las particulares circunstancias del caso concreto, se establezca que el incumplimiento denunciado compromete el mínimo vital del trabajador.

Esta última posibilidad se presenta cuando la omisión en el pago de la acreencia laboral priva al afectado de los elementos necesarios para mantener una congrua subsistencia y satisfacer sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, vestuario, educación, servicios públicos domiciliarios, y los recursos materiales necesarios que le garanticen una vida de relación en condiciones dignas, pues en tal caso la protección constitucional se convierte en medida urgente y de impostergable aplicación para precaver la causación de un perjuicio irremediable.

Ello es lo que se concluye del considerable lapso transcurrido sin que la actora perciba salario (desde el mes de abril de la pasada anualidad), del examen de sus afirmaciones, que se presumen de buena fe, y de la prueba de carácter documental aportada a esta sumaria actuación, todo lo cual permite acreditar la situación calamitosa que afronta la tutelante y su menor hijo MARCO ANTONIO ROJAS CASTRO, de nueve (9) años de edad.

De esos medios de prueba se establece que la remuneración por ella reclamada es su única fuente de ingresos, y es ella quien vela por la manutención general de su hijo, pues no percibe colaboración por parte del padre del menor, y no ha contado con los medios para pagar la alimentación, servicios públicos, matrículas, pensiones y uniformes del colegio donde aquel estudia.

Además, debe una considerable cantidad de dinero que algunos amigos le han facilitado para superar la crisis que afronta (fs. 1-11 y 56-58), la que en parte había podido solventar gracias a la colaboración de su señora madre, quien infortunadamente falleció el 29 de febrero de la presente anualidad. Estos medios de convicción permiten establecer que la tutelante, quien labora al servicio del Concejo Distrital de Barranquilla, no recibe salario desde hace dieciséis (16) meses, lo que le ha imposibilitado adquirir los elementos materiales básicos para asegurar una digna subsistencia, pues se reitera, el dinero que percibía como contraprestación a los servicios que aún continúa prestando, es el único ingreso económico con que su familia atiende las necesidades básicas a que se ha hecho referencia; y precisamente, por trabajar la jornada completa al servicio de la fundación, no cuenta con tiempo extra que pudieran dedicar a otras actividades remuneradas, pues de hacerlo, sacrificaría su tiempo de descanso y de atención a su menor hijo, o tendría que engrosar la fila de desempleados, al retirarse de la institución donde presta sus servicios, soluciones que por extravagantes e injustas no podrían imponerse a través de decisión judicial, pues desbordarían las facultades del juez constitucional.

En conclusión, la crítica situación que para la peticionaria y su familia representa la carencia de los recursos para adquirir los elementos materiales necesarios que le garanticen una vida digna, no le permite esperar los resultados de las acciones que con el fin de obtener el pago de sus salarios pudiese promover, por lo que la tutela se constituye en instrumento urgente a través del cual garantizar su congrua subsistencia y la de su familia.

El pago de la prima de navidad, por la que también reclama la accionante, y a la que omitió referirse el Tribunal, no se incluye en la orden judicial del amparo, en razón a que con el pago de los salarios adeudados se alivia su insolvencia económica, y en tal caso, el cobro coactivo de aquel emolumento ya no resulta apremiante, pudiendo someterse, sin consecuencias irreparables, al rito establecido para los mecanismos judiciales alternativos que ofrece la legislación laboral.

La inexistencia de relación laboral entre el peticionario y el Distrito, no justifica la omisión por la que se reclama, pues si bien es al Concejo Distrital, como corporación administrativa de elección popular y autonomía administrativa, al que corresponde cancelar los salarios de sus empleados, la accionante y el Secretario de Hacienda explican que tales obligaciones se cubren con las transferencias que efectúa el Distrito, de los dineros correspondientes a gastos de funcionamiento, rubro que incluye el pago de nómina y otras prestaciones sociales.

El amparo no comprende la orden de pago de vacaciones y prima de navidad, por los que también reclama la accionante, en razón a que con el pago de los salarios adeudados se alivia su insolvencia económica, y en tal caso, el cobro coactivo de aquellos emolumentos ya no resulta apremiante, pudiendo someterse al rito establecido para los mecanismos judiciales alternativos a que se ha hecho referencia. Así las cosas, en amparo del derecho al trabajo, que comprende el pago oportuno del salario cuando su omisión compromete el mínimo vital, y con el fin de evitar la prolongación en el tiempo de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, se confirmará la concesión del amparo, modificando el plazo otorgado para el cumplimiento de la orden impartida, fijando en cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, y no en quince (15) días, el término para que el Alcalde Distrital de Barranquilla y su Secretario de Hacienda, sitúen los recursos suficientes con los cuales el Concejo Distrital cancelará los salarios adeudados a la accionante ANA CRISTINA CASTRO BATISTA.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la concesión del amparo, MODIFICANDO el plazo otorgado por el Tribunal para el cumplimiento de la orden impartida, que será de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, y no de quince (15) días, para que el Alcalde Distrital de Barranquilla y su Secretario de Hacienda sitúen los recursos suficientes con los cuales el Concejo Distrital cancelará de inmediato los salarios adeudados a la accionante ANA CRISTINA CASTRO BATISTA.

PREVENIR a los demandados para que en el futuro no incurran en conducta similar. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Como el presente caso es en esencia igual a otros en los que se han tomado análogas decisiones respecto de las cuales me he visto en la necesidad de discrepar parcialmente, a los argumentos allí expuestos me remito ahora para sustentar esta nueva salvedad de voto.

Siempre he compartido el pensamiento inicial de la Sala en el sentido de que “ la transición del modelo de Estado liberal a social de derecho supone un compromiso para proporcionar a la generalidad de los ciudadanos las prestaciones y servicios adecuados para el pleno desarrollo de su personalidad, a través de la consagración constitucional de todo un conjunto de derechos fundamentales económicos, sociales y culturales”.

Así mismo estoy de acuerdo con que “ en ese marco, el concepto de mínimo vital es inherente al modelo de Estado y por tanto frente a la problemática específica de la acción de tutela, la existencia de vía judicial no puede erigirse como sucedánea del mínimo vital, sino como condición para que quien lo reclama pueda optar por la jurisdicción constitucional”.

Esta y no otra ha sido la filosofía con la cual la Sala en múltiples oportunidades ha concedido la tutela a ciudadanos que han visto menoscabado su mínimo vital y en respuesta a ello indefectiblemente se ha ordenado el pago cumplido de su salario o de las mesadas de jubilación, pero con vigencia hacia el futuro, nunca hacia atrás. Y es precisamente en este punto donde surge mi discrepancia con lo dispuesto por la mayoría de la Sala, pues al tutelar el derecho no se contentó con ordenar el cumplido pago del salario a partir del momento en que se solicitó el amparo por verse comprometido el mínimo vital que pone en peligro la congrua subsistencia de la accionante, sino que fue más allá y dispuso también cancelar en un término perentorio los meses atrasados.

Si se ha dejado pasar el tiempo sin reclamar por ninguna vía coactiva el pago del salario, resulta difícil entender que los sueldos dejados de percibir y de cobrar con la debida oportunidad cuando nada ha impedido hacerlo, puedan considerarse como necesarios para proteger el mínimo vital de quien prácticamente los ha desdeñado o al menos no ha considerado urgente su cobro para proveer a su congrua subsistencia. Para el pago de lo que en estas condiciones se constituye en una deuda o acreencia laboral, resulta expedita la jurisdicción del trabajo y no la acción de tutela, toda vez que la prevalencia de ésta frente aquélla, no empece su carácter subsidiario, está fundada en la urgencia de proteger un derecho que sólo se convierte en fundamental en la medida en que amenace la subsistencia en condiciones dignas, y mal podría decirse que estos elementales requerimientos de la persona humana puedan garantizarse hacia el pasado o retrospectivamente.

Es que si el mínimo vital “ está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a su salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”, como lo ha definido la Corte Constitucional, no hay ninguna duda de que tal derecho quedaba plenamente garantizado para la tutelante con el pago oportuno de su salario, como debió ordenarse sin extender la protección a la cancelación de otras deudas a su favor.

En este orden de ideas, los rubros correspondientes a las mesadas atrasadas están en este caso por fuera de los recursos necesarios para garantizar la congrua y digna subsistencia de la accionante, por lo que con la disposición de su pago por la vía del amparo constitucional no sólo se desconoce la competencia del juez ordinario llamado a hacer efectivo el derecho sino que también se distorsiona el concepto del mínimo vital y se pervierte la tutela, convirtiéndola en ágil mecanismo para el cobro de deudas.

Con la consideración y el respeto de siempre, Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado Bogotá D.C., septiembre 14 de 2000 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (TUTELA 8.077) Señores Magistrados: Con todo respeto me permito expresar a ustedes las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto. Son las siguientes: 1. La Constitución Política no consagra en parte alguna el derecho a la subsistencia, como tal.

Se desprende, sí, de los derechos a la salud, al trabajo, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad. Por esta vía, entonces, debe existir relación causal entre el detrimento próximo o actual de esa subsistencia, originado en la acción u omisión de alguien obligado, y el deterioro de la vida, la integridad personal, la dignidad y la seguridad social.

Estos derechos, así, pueden resultar afectados o puestos en riesgo sensible cuando se menoscaba aquél, porque ceden las condiciones para seguir viviendo en forma estable, conservando aquello que se tiene. Es lo que significa “mínimo vital” que, con otras palabras, implica llegar al límite menor o extremo para mantener la importancia de la vida.

Por ello la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al mínimo vital debe ser resguardado con el propósito de impedir “…la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad…” ( T-270, 29 de mayo de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Por consiguiente, cuando se busca proteger ese derecho al “mínimo vital”, se deben reunir tales condiciones. 2.

Según emana del expediente, el demandado adeuda dineros a quien acude a la tutela, dineros que naturalmente hacen mucha falta. En situaciones como la analizada es más apropiada, frente al ordenamiento jurídico, la ruta normal, es decir, la laboral. Si se pensara, por ejemplo, en que ésta es demorada, no pronta, habría que responder que es cierto; pero también lo sería que el juez de constitucionalidad no podría admitir la lentitud y justificar la ausencia de celeridad en el resguardo de los derechos, como para que la situación de la justicia ordinaria siguiera igual.

El juez de tutela no puede, salvo circunstancias muy especiales, tomar facultades de otros funcionarios que han sido instituidos para que cumplan una tarea dentro de los cánones ordinarios, naturalmente con eficiencia, prontitud y siempre pensando en la mejor solución para los protagonistas del conflicto. 3. Lo dicho no comporta desdén hacia los derechos fundamentales, directos o indirectos.

Estos deben ser protegidos, sí, pero con criterios razonables. Por ello el suscrito está de acuerdo en la defensa de los derechos a la subsistencia, pero a partir del presente y hacia delante, con el ánimo de impedir que pasando el tiempo se vaya desmoronando la condición de vida al punto de generar peligro para ella, la salud, la dignidad, la seguridad y la integridad, y no hacia atrás. La decisión ha debido ser, entonces, amparar los derechos hacia el futuro y no hacia el pasado.

Señores Magistrados Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón � T- 5993 M.P. Carlos E. Mejía Escobar 10 14