CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 8077 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8077 Acta No 33 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por DIEGO DÍAZ ALVAREZ contra el fallo de tutela de fecha 31 de julio de 2002, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue el recurrente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Familia.
ANTECEDENTES 1-. Aduciendo violación del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Buga, DIEGO DÍAZ ALVAREZ instauró acción de tutela contra los Magistrados que integraron la respectiva Sala de decisión, para lo cual expuso, en resumen, lo siguiente: Que en el proceso de sucesión de su progenitora Blanca Adela Alvarez fueron reconocidos como interesados sus hijos Jaime, Blanca María, Alexandra, Elizabeth Libardo y Diego Díaz Alvarez, así como también Esmeralda Sayegh Alvarez y el Cónyuge sobreviviente Khamis Andrawis Sayegh Avdela; que al ser objetada la diligencia de inventarios y avalúos por el cónyuge sobreviviente y los herederos, se ordenó tramitar el respecto incidente, el que posteriormente se terminó por acuerdo de todos los interesados, tal como consta en diligencia realizada el 8 de septiembre de 1997; que en firme aquellos, el Juzgado 2º de Familia de Palmira decretó la partición y nombró partidor; que presentado el trabajo de partición, fue objetado por el cónyuge sobreviviente y Esmeralda Sayegh Alvarez, siendo negado por el juzgado del conocimiento lo pedido; que al decidir la alzada, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, entonces superior jerárquico de ese despacho, revocó parcialmente el punto primero del auto apelado, con el argumento de que el partidor no podía apartarse de los inventarios y avalúos porque los interesados tuvieron la oportunidad de controvertirlos, y ordenó rehacer el trabajo de partición bajo los lineamientos que señaló en la providencia; que presentado el nuevo trabajo de partición, fue aprobado por el juzgado, decisión que impugnaron algunos interesados y el suscrito; que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Buga, al decidir la alzada se apartó de lo decidido en la anterior apelación, retomó los motivos de objeción iniciales expuestos por el cónyuge sobreviviente, revocó la sentencia apelada y ordenó rehacer el trabajo conforme a nuevos lineamientos que señaló en la respectiva providencia; que esa actuación de la Sala constituye una vía de hecho por desconocimiento de la seguridad jurídica de los actos judiciales, toda vez que, habiendo quedado en firme el avalúo, no podía retomar, como lo hizo, las objeciones al mismo para revocar la sentencia del a quo. 2.- En escritos presentados ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, Corporación donde se inició el trámite del presente amparo constitucional, los Magistrados que integraron la Sala de decisión accionada replicaron la tutela, afirmando que la decisión cuestionada por el actor no constituye una vía de hecho, dado que se apoya en una interpretación, así éste no la comparta; agregan que existen otros medios de defensa judiciales contra el auto controvertido, pues éste no ha puesto fin al proceso y uno de los interesados presentó una solicitud de nulidad, y cuando sea el momento de proferirse sentencia de partición, por la cuantía de los intereses de los asignatarios “… se abrirá la oportunidad para que por la vía de casación se discuta la consonancia en derecho de dicho fallo…” LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante la sentencia impugnada la Sala de Casación Civil de esta Corporación denegó el amparo constitucional solicitado.
Ilustró su juicio señalando que, en principio, la tutela no puede emplearse para atacar providencias o actuaciones judiciales, a excepción de que entrañen una vía de hecho y siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa “toda vez que el empleo inconsulto de esta acción contra esa clase de actos es contrario a los principios de autonomía, independencia y desconcentración de los administradores de justicia”; que la inconformidad del actor estriba en que la accionada por auto de 18 de junio del año en curso (fls 512 y ss, copias remitidas), revocó la sentencia aprobatoria de la partición dictada por el Juzgado 2º de Familia de Palmira dentro de la sucesión de Blanca Adela Alvarez de Sayegh, declaró probadas unas objeciones a ese trabajo presentadas por el cónyuge sobreviviente, que ordenó rehacer, no obstante que con anterioridad la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, que entonces era el superior funcional del accionado, en desarrollo de un recurso de apelación contra otro auto sobre el mismo punto, había descartado aquellas objeciones (fls. 289 y ss).
Agrega que cualquiera que sea la opinión respecto al criterio expresado por la Sala accionada frente al que tuvo su homóloga cuando resolvió un recurso de apelación sobre la misma materia, como aquel está basado en una interpretación objetiva de la ley y las circunstancias del caso concreto, no procede su revisión en sede constitucional, “ya que es vedado al juez de tutela injerir en la interpretación legal y la valoración de la prueba que hacen los administradores de justicia, en tanto no sean claramente arbitrarias, ya que de lo contrario se cercenarían los principios de autonomía e independencia judicial”.
Por último destaca como otro argumento de peso contra la tutela en este evento, que la decisión del tribunal no es definitiva en torno al conflicto, dado que la sentencia aprobatoria de la partición es susceptible de cuestionamiento por los interesados, a través de los recursos de ley. LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito enviado vía fax, sin sustentarlo, el accionante impugnó el fallo anterior.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La causa petendi de esta acción constitucional, aunque no se expresa en forma clara, permite colegir que persigue atacar el auto de 18 de junio de 2002 proferido por la Sala accionada, que revocó la sentencia aprobatoria de la partición, dictada por el Juzgado 2º de Familia de Palmira dentro de la sucesión de Blanca Adela Alvarez de Sayegh, declaró probadas unas objeciones al trabajo de partición presentadas por el cónyuge sobreviviente, que ordenó rehacer, no obstante que con anterioridad la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali que entonces era el superior funcional del juzgado del conocimiento, al decidir un recurso de apelación contra otro auto sobre el mismo punto, había descartado tales objeciones.
Ante pretensiones como las anotadas, esta Sala de la Corte reitera, como lo ha hecho en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que venía exponiendo la Corte sobre este punto y que sigue aplicando era del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por el quejoso en el escrito introductorio para atacar la aludida providencia judicial, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial, como la que dio origen a esta acción, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia, como en forma clara lo plasmó la Sala de Casación Civil en el fallo impugnado.
El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Las consideraciones anteriores son suficientes para hacer impróspera la impugnación, y por ello se confirmará el fallo revisado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 8