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T-8076 (28-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991Ley 190 de 1995

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela No.8076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.8076 Acta Nº.34 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la señora XIMENA ESCRUCERIA ESCRUCERIA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 26 de julio de 2002.

ANTECEDENTES 1.- XIMENA ESCRUCERIA ESCRUCERIA, inició acción de tutela en contra del Capitán de Fragata RAFAEL COLON TORRES, Comandante del Batallón de Infantería de Marina de Tumaco, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la propiedad, para que se le ordene que reconozca y acepte su derecho de propiedad sobre un predio ubicado en el Municipio de Tumaco, vía al aeropuerto, Barrio La Florida, colindante con terrenos de propiedad de la Armada Nacional y, en consecuencia, retire las cercas y letreros que anuncian que el predio es de propiedad de dicha Institución, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Que conjuntamente con la señora NAYIBE SALINAS ESCRUCERIA adquirió, a título de compra, mediante escritura pública número 0013 del 18 de enero de 2001, de la Notaría Unica de Tumaco, el predio identificado con la matrícula inmobiliaria número 252-0012-073, siendo su vendedor el señor ANTONIO MOLINA BERMUDEZ; que la Oficina de Planeación Municipal de Tumaco expidió el 15 de abril de 2002 un certificado de posesión material del terreno, el cual conjuntamente con la escritura pública relacionada las acredita como propietarias y poseedoras del predio; que el terreno de su propiedad fue cercado por infantes de marina del Batallón de Infantería de Tumaco, y colocaron avisos con contenido del siguiente tenor: “TERRENOS DE LA ARMADA NACIONAL ZONA RESTRINGIDA”; que el 2 de mayo de 2002 hizo solicitud ante la Oficina Jurídica del Batallón en demanda de solución al conflicto generado, sin recibir respuesta.

A continuación hace un análisis de lo que llamó “FUNDAMENTOS JURIDICOS” para lo cual transcribió los artículos 6, 58, 83, 84, 86, 90, 91, 92 y 95 de la Constitución Política; 762, 765, 768, 769 y 785 del Código Civil; 4, 20, 40 y 41 del Código Disciplinario; 18 y 63 de la Ley 190 de 1995 y apartes de jurisprudencia y doctrina. Por último hizo un breve comentario de los artículos de la Constitución que regulan los derechos al debido proceso, de petición y de propiedad. 2. - La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto denegó la acción incoada, por considerar que el derecho fundamental de petición no fue vulnerado en razón a que la solicitud de la actora fue resuelta por el Comandante del Batallón de Infantería de Marina de Tumaco, mediante oficio 1061-CBEIM2-ASJUR (fl. 84), del 17 de mayo de 2002 y recibido por ésta el 23 de los mismos, en el cual se le explican los trámites que están adelantando para delimitar el predio en conflicto y así poder determinar la legitimidad del mismo.

Considerando la Sala, entonces, que la entidad accionada dio respuesta oportuna y que por ello no es procedente conceder la tutela impetrada. Respecto a la violación al debido proceso estimó que “el conflicto se circunscribe a la delimitación de dos predios colindantes y a la declaración de la propiedad y posesión de un terreno, para cuya resolución las partes deben comparecer ante la jurisdicción ordinaria especialidad civil.

Como ninguna de ellas ha concurrido ante una autoridad determinada y no ha adelantado un procedimiento tendiente a solucionar su conflicto, no puede tampoco predicarse la vulneración del derecho al debido proceso, consecuentemente se denegará la tutela del mismo.” (fl.135). En cuanto a la vulneración del derecho a la propiedad y a la posesión pacífica del predio, por parte del accionado, al realizar actos de cerramiento y demarcación del terreno, anota el Tribunal que este derecho contenido en el artículo 58 de la Constitución Nacional fue concebido como un derecho de segunda generación “al formar parte de los ‘Derechos sociales, económicos y culturales’, careciendo por tanto de la categoría de derecho fundamental; y sólo en excepcionales y específicas circunstancias puede considerarse como fundamental cuando la violación al derecho a la propiedad conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los derechos a la vida, a la dignidad, a la igualdad y entonces procedería la acción de tutela para buscar su protección. … “ No se demostró en el plenario que la actora está ante la presencia de un perjuicio irremediable, ni que se haya menoscabado su dignidad, su derecho a la vida o a otros derechos fundamentales, por tanto este derecho al no ser fundamental carece de la protección por la vía de amparo, debiéndose denegar la pretensión tutelar.” (fl.136).

Que tanto la accionante como la accionada pretenden, a través de la tutela, les sea reconocida la propiedad y posesión del inmueble aludido, pero que la resolución de este conflicto no es viable por la vía del amparo tutelar. Que la accionante puede recurrir, para la reparación de los perjuicios por la operación administrativa, ante la justicia contencioso administrativa en proceso de reparación directa.

Mas si es la Armada Nacional la que pretende obtener la declaratoria de propiedad y posesión del predio en litigio, debe acudir ante la justicia ordinaria especialidad civil. Reitera que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para sustituir a los jueces en las funciones que les ha asignado la ley, pues de aceptarse tal criterio se vería desvertebrada la administración de justicia al romperse el principio de la autonomía funcional y la desconcentración contenido en el artículo 228 de la Constitución Nacional.

SE CONSIDERA Pretende la accionante el reconocimiento de la propiedad y la posesión del inmueble en litigio. Como bien lo consideró el Tribunal a quo, a la señora Escrucería Escrucería no le fue violado el derecho fundamental de petición, ya que a folio 84 reposa el oficio mediante el cual el Comandante de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina No. 2 le informa, en respuesta a su petición, que están adelantando los trámites correspondientes para, a través de una inspección ocular, determinar la respectiva legitimidad.

Tampoco hubo violación al debido proceso, ya que ninguna de las partes ha concurrido a la jurisdicción ordinaria competente (Civil) en demanda de la solución de su conflicto. Así mismo se observa respecto de la pretendida violación al derecho de propiedad, que éste no tiene la categoría de derecho fundamental, por lo que carece de protección por vía de amparo.

Como lo ha sostenido esta Corporación: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.(sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455) Al contar la accionante con otros medios de defensa para proteger el derecho a la propiedad, la acción de tutela es improcedente pues la misma está supeditada a la inexistencia de otro medio judicial de defensa, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que no ocurre en este caso, sin que pueda utilizarse como medio alternativo judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

De lo anterior deviene la improcedencia del amparo constitucional solicitado y como quiera que así se decidió mediante el fallo impugnado, habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario