CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVATE �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.138 Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Secretario de Hacienda Distrital de Barranquilla, doctor Fabio Guerrero Salgado, contra la sentencia del Tribunal Superior de esa ciudad fechada el 7 de junio del año en curso, por medio de la cual concedió la tutela del derecho fundamental a la subsistencia o mínimo vital de ROBERTO BECERRA DEL CASTILLO, vulnerado por el Alcalde, Tesorero o Pagador y Secretario de Hacienda Distritales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Manifiesta el apoderado especial del accionante BECERRA DEL CASTILLO, quien se desempeña como Tesorero de la Personería Distrital de la ciudad de Barranquilla, que actualmente padece de SIDA, lo que ha conllevado a que sus familiares cercanos se distancien de él, conviviendo al lado de sus padres y teniendo que pasar por etapas críticas de la enfermedad, sin contar con los aquellos recursos económicos para prodigarse la atención mínima alimentaria que requiere ni para dispensarlos a su esposa e hijos, en la medida en que la Alcaldía de dicha ciudad no gira desde el mes de diciembre del año pasado los dineros correspondientes para el pago de su salario y prestaciones laborales, no obstante constituir las únicas entradas que tiene para su subsistencia y la de su familia.
Enfatiza en que la responsabilidad por estos hechos radica en el gobierno distrital, toda vez que no se giraron en forma oportuna los recursos ante la Personería para el pago de las obligaciones laborales, poniéndose además de presente que en oportunidad anterior el solicitante se habría visto precisado a impetrar la tutela de su derecho a la vida, cuyo amparo de primera instancia fue ratificado por la Corte, toda vez que tampoco se habría llevado a cabo en forma oportuna el pago de los aportes en seguridad social por parte de las mismas autoridades ahora accionadas en los términos relacionados en precedencia. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Siguiendo de cerca la doctrina de la Corte Constitucional sobre la materia, destaca el Tribunal de instancia que si bien en principio la pretensión de pago de salarios por vía de tutela no sería viable, las conclusiones son diversas cuando se trata del mínimo vital (SU-995 del 9 de diciembre de 1.999), cuya afectación si propicia la intervención del juez de tutela y el amparo de derechos.
En el caso puesto de presente en este asunto, se ha podido establecer que al accionante no se le pagan salarios ni prestaciones desde el mes de diciembre del año pasado, constituyéndose en su único ingreso, pues no dispone de ningún recurso más para el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y de educación con su esposa e hijos ni para solventar sus propias necesidades, además de diagnosticársele desde esa misma época que sufre de SIDA, estando incapacitado para trabajar, como que ha padecido de hongos en el esófago, neumonía y tuberculosis, circunstancias todas que coadyuvan a afirmar una típica afectación del mínimo vital del accionante.
En condiciones tales, para el a quo, es viable la tutela del mínimo vital del demandante, ordenándose al Alcalde de Barranquilla y a su Secretario de Hacienda, que una vez notificada la sentencia inicien las gestiones indispensables para efectuar las transferencias de los recursos suficientes para el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el petente, dentro de un término que no podrá exceder de 15 días hábiles y una vez obtenidos los recursos se proceda de inmediato al pago de tales dineros.
LA IMPUGNACIÓN: Impugna la decisión de instancia el Secretario de Hacienda Distrital, poniendo de presente que a él no corresponde el pago de los salarios de los funcionarios de la Personería dada la autonomía administrativa y funcional de que goza dicho ente, como lo ha precisado el H. Consejo de Estado, resultando así inaplicables los acuerdos Nos. 012 y 017 de 1.998 expedidos por el Concejo en los cuales se establece que corresponde al Distrito de Barranquilla asumir de su patrimonio los pagos, entre otras partidas las pertenecientes al órgano distrital de control, pues resultan violatorios de diversas normas constitucionales y de presupuesto.
De otra parte, asegura, en todo caso no habría demostrado el solicitante la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la tutela, recordando al propio tiempo que en esta vigencia fiscal los recaudos llegaron apenas a un 70% de los valores esperados, lo que ha conducido a un grave déficit fiscal que impuso una reducción en el presupuesto de rentas y gastos del 13.28%, situación a la que debe agregarse una importante suma de saldos pendientes por pagar de vigencias anteriores con que se inició el año en curso, razón por la cual y atendiendo a una recomendación del Ministerio de Hacienda se produjo una reducción del presupuesto en un 17.63%, que necesariamente afectó a todas las dependencias del Distrito.
Solicita, por tanto, se revoque la decisión de tutela, advirtiendo que el plazo establecido par el pago resulta extremadamente corto y en tales condiciones de imposible cumplimiento. CONSIDERACIONES: 1. Es lo cierto, conforme lo pone de presente el accionante en el escrito de tutela, que mediante sentencia fechada el 4 de mayo del año en curso, la Sala decidió proteger los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud y dignidad del señor BECERRA DEL CASTILLO, vulnerados por la negativa de la E.P.S "Barranquilla Sana" a asistirlo médicamente, debido a que la falta de aportes en salud por parte del Alcalde Distrital de Barranquilla, habría contribuído a que se suspendiera la autorización a tal entidad para la prestación de dicho servicio, entre otros, a trabajadores de la Personería Distrital. 2.
En este caso, el señor BECERRA DEL CASTILLO que como se precisó está vinculado a la Personería Distrital de Barranquilla en condición de Tesorero, conforme quedara registrado en precedencia, no recibe emolumento alguno por concepto de salarios ni prestaciones laborales desde el mes de diciembre del año inmediatamente anterior. 3. Sobre esta base y sin más consideraciones, podría en principio descartarse la tutela como instrumento válido para la consecución de los recursos que se le adeudan por concepto de su vinculación laboral con la Personería de Barranquilla, de no ser porque las particularidades del caso ameritan abordar su estudio atendiendo a que no es la simple mora en el pago de tales dineros, el hecho determinante de la vulneración de sus derechos fundamentales. 4.
En efecto, a BECERRA DEL CASTILLO le fue diagnosticado desde el mes de noviembre del año pasado, que es portador del VIH (SIDA), momento a partir del cual, como lo reseñó bajo la gravedad del juramento su hermano Edgardo (fl. 17) y se acredita con los diversos certificados de laboratorio y clínicos allegados, ha tenido que combatir varias enfermedades como neumonía, tuberculosis y hongos en el esófago, viéndose en la necesidad de entregar por no pago el apartamento en que vivía junto con lo suyos y separarse de su familia, encontrando posada en la casa de sus padres, a donde ha permanecido incapacitado la mayoría del tiempo, sin contar con recursos para el sustento propio y el de su esposa e hijos, como tampoco para la educación de éstos, requerimientos mínimos básicos de subsistencia de los que ha carecido debido precisamente a que la administración distrital dejó de consignar el valor de sus mesadas laborales. 5.
Dentro de este contexto y al margen de que en principio se reconozca que existen en el ordenamiento jurídico acciones que permitirían el cobro de las obligaciones laborales, en casos como el presente su viabilidad ha sido reconocida por la doctrina constitucional y la Sala, toda vez que resulta imperativa la tutela del derecho fundamental al mínimo vital del petente y su familia, como un mecanismo protector inmediato que garantice la subsistencia, a riesgo de que si no se provee su efectiva salvaguarda, esto pueda conllevar un perjuicio irremediable, aspecto que si bien no fue en forma expresa puesto de relieve por el solicitante, no puede dejarse pasar desapercibido, pues entraña una consecuencia inherente al reconocimiento de que en las condiciones reseñadas se está atentando contra el mínimo vital del tutelante. 6.
Ahora, advierte el impugnante que los acuerdos Nos. 012 y 017 de 1.998 aprobados por el Concejo Distrital, son inaplicables y que, por tanto, no corresponde a la administración central el pago de los salarios, entre otros, de los funcionarios de la Personería, atribuyéndoles además diversos vicios a dichos actos del Concejo, cuando éstos aspectos necesariamente deberían hacer parte de una demanda contencioso administrativa en que se cuestione la legalidad o constitucionalidad de los mismos, pero no aducirse como justificadores de la falta de recursos para el cumplimiento de las obligaciones laborales. 7.
Además, al margen de la restricción que en materia de presupuesto de rentas y gastos se haya tenido que adoptar para este período, la misma no debería influir negativamente en los salarios de los servidores que han permanecido en sus cargos, pues solamente sería coherente una política de estas características con un programa simultáneo en el que respetándose los derechos de los trabajadores se reduzca el tamaño del Estado y de las obligaciones laborales adquiridas. 8.
Finalmente, en relación con el plazo otorgado en la primera instancia, que se afirma es muy corto para poder darle cumplimiento, necesario es precisar que dada la índole de la protección de derechos constitucionales en este caso admitida, muy al contrario de lo manifestado por el impugnante, los 15 días hábiles a que alude el fallo resultan un término excesivo, por lo que la sentencia de primer grado debe aclararse, pero en el sentido de que las autoridades accionadas cuentan con un lapso de 48 horas en el que deberán situarse los dineros necesarios y suficientes para cancelar los salarios y prestaciones que se adeudan al accionante, como también en lo referido a que es al Tesorero a quien se impone la misma obligación, debiéndosele prevenir a las autoridades tuteladas, para que en el futuro no incurran en similares conductas atentatorias de los derechos fundamentales del actor, confirmando en lo demás la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. ACLARAR la sentencia impugnada en cuanto se ordena al Alcalde de Barranquilla, al Secretario de Hacienda y al Tesorero Distrital, que dentro del término de las 48 horas siguientes a esta decisión, se sitúen los dineros necesarios y suficientes para cancelar al accionante ROBERTO BECERRA DEL CASTILLO las sumas que le son adeudadas por concepto de salarios y prestaciones a partir del mes de diciembre de 1.999, previniédose a las autoridades tuteladas, para que en el futuro no incurran en similares conductas atentatorias de los derechos fundamentales del actor y confirmando en lo demás la sentencia. 2.
Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Tutela 8076 � Tutela 8076 �ref página \* ARABIC�¡Error!Marcador no definido.�