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T-8074 (22-08-00) Nulidad - notificaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 8074 PAGE 8 TUTELA N° 8074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 140 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el doctor Hernando de Jesús Urrutia Barón, en su condición de Juez Civil del Circuito de Acacías (Meta), contra la sentencia del pasado 28 de junio, mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio tuteló los derechos fundamentales de la señora HERMELINDA MARTÍNEZ PARDO y presuntamente vulnerados por ese despacho judicial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que motivaron la solicitud del amparo y que relata la actora, pueden sintetizarse de la siguiente manera: En el año de 1986, la señora Alcira González Rojas, a través del Plan Comuneros La Independencia, vendió a la accionante un lote de terreno ubicado en el lote 9 de la manzana T, barrio “La Independencia” de Acacías, cancelando la totalidad del valor acordado, luego de lo cual se efectuó la entrega material sin que se extendiera escritura pública alguna ni protocolización. En dicho lote de terreno, y a partir de allí, la actora construyó una vivienda, en la que habita humildemente con su familia.

El 6 de mayo de 1997, dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria de Cupocrédito contra el señor Humberto González Rojas (hermano de Alcira González Rojas) y que se surte en el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, se ordenó como medida cautelar el embargo y secuestro del señalado inmueble, en razón del incumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandado, el día 30 de noviembre de 1994, pues éste había entregado en garantía el inmueble, ya que figuraba como su propietario en la correspondiente Oficina de Registro.

Dentro del proceso se ordenó finalmente la continuación de la ejecución, en decisión de primera instancia, fechada 18 de diciembre de 1998, y de segunda, el 4 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio. Así las cosas, encontrándose cercana la fecha del remate y pública subasta del bien, la actora invoca la protección constitucional, con el fin de que sea subsanada la irregularidad e injusticia cometida, pues dice que el lote es suyo y no podía ser entregado en garantía por otra persona. 2.- A esta tramitación constitucional fue vinculado el Juez Civil del Circuito de Acacías, a quien se le enviaron las comunicaciones de rigor. 3.- El Tribunal de Villavicencio decidió amparar los derechos de la actora, en cuanto consideró que a la señora Hermelinda Martínez Pardo se la ha debido vincular a la tramitación civil adelantada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías como tercero interesado en la suerte de la litis propuesta, pues debido a sus escasos conocimientos jurídicos, no tenía la posibilidad de oponerse jurídicamente a la diligencia de secuestro y hacer valer sus derechos.

Además, sostiene la Corporación, cuando se enteró de la existencia del proceso ya era prácticamente nugatoria la posibilidad de oposición. Señala también el Tribunal que la solicitante tenía la opción del amparo de pobreza y no se le dio oportunidad de ejercitarlo, y teniendo el derecho a que se le reintegre el valor de las mejoras y construcciones realizadas en el inmueble, no se le dio oportunidad para reclamarlas.

Por último, argumenta que como la accionante adquirió el bien dentro de los planes otorgados para vivienda de interés social, debe aplicarse la ley de reforma urbana (Ley 09/89), la cual contempla el término de 5 años para la prescripción adquisitva extraordinaria, luego concluye que puede ejercitarla para efectos de hacer valer sus derechos.

Por las anteriores razones, y considerando el Tribunal que se vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad de la actora, concede el amparo como mecanismo transitorio y, por ende, ordena la suspensión del proceso ejecutivo, la cual sólo será por el término de 4 meses “ en tanto la accionante acude en defensa de sus derechos a la acción y autoridad competentes ”. 4.- Uno de los integrantes de la Sala de decisión del Tribunal de Villavicencio se apartó de la decisión, al estimar que no podía dictarse sentencia de fondo en la medida que no se vinculó a CUPOCRÉDITO, persona jurídica que con la orden impartida por el juez constitucional se ve afectado y, por lo tanto, en aras de evitar la violación del debido proceso, se le ha debido notificar del inicio de la acción. 5.- Inconforme con la determinación, el Juez Civil del Circuito de Acacías, interpone recurso de apelación, manifestando que en el proceso civil se obró conforme a la ley.

Otra cosa es que la actora no haya hecho valer sus derechos, los cuales no tenía porqué conocer el juzgado, razón por la cual no podía catalogarse como de vía de hecho la decisión de proseguir con la ejecución. Ahora bien, estima que la oposición a la diligencia de secuestro no sólo podía hacerse en el momento mismo en que se efectuó, sino que habría podido hacerlo con posterioridad al conocimiento de la misma, mediante incidente (artículo 687 numeral 8° del C. de P.C.), lo que demuestra que no se desconoció el debido proceso civil de ejecución. Por último, sostiene que la peticionaria para hacer valer sus derechos como “poseedora de hecho” cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el trámite incidental que puede iniciarse al momento de realizar la entrega del inmueble rematado y una vez aprobado el mismo.

LA CORTE CONSIDERA Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la impugnación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que socava las garantías debidas a todos los intervinientes, otorgándole la razón al Magistrado disidente del Tribunal de Villavicencio.

De lo expuesto por la libelista y de los documentos allegados al expediente, se infiere que la acción de tutela si bien es cierto se dirigió inicialmente contra el Juez Civil del Circuito de Acacías, a quien correctamente se le vinculó al trámite, también ha debido vincularse al demandante en el proceso ejecutivo en el que se predica la supuesta violación de las garantías constitucionales de la actora, esto es, a la entidad financiera CUPOCREDITO, cuyos derechos resultan afectados con la decisión de la solicitud de tutela.

En efecto, la determinación adoptada finalmente por el juez constitucional, de suspender provisionalmente el proceso ejecutivo, incide directa y sustancialmente en el proceso que CUPOCREDITO adelanta contra el deudor, luego no se le puede sustraer a la posibilidad de intervenir cuando están en juego sus intereses. Así pues, se vulneró el derecho que le asiste a CUPOCREDITO, no sólo de conocer la existencia del proceso constitucional, sino, igualmente, de ejercitar el derecho de defensa, garantía procesal contemplada en el artículo 29 de la Carta Política, que no puede soslayarse.

Por ello, ante la presencia de esta irregularidad, deberá decretarse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 14 de junio de 2000, por medio del cual el Tribunal de Villavicencio avocó conocimiento de la tutela, para que allí se proceda a comunicar y notificar a CUPOCREDITO sobre la existencia de esta tramitación constitucional. Débese advertir que se dejan a salvo de la nulidad las pruebas allegadas al diligenciamiento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1°) DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por el Tribunal Superior de Villavicencio, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de esta acción de tutela, con excepción de las pruebas practicadas. 2°) Devuélvanse las diligencias al mismo Tribunal para que le dé curso a la acción de tutela en los términos señalados en la ley y la Constitución Política. 3º) Notifíquese conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.

Cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7