8073 Tutela 8073 Humberto Medina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 141 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto del dos mil (2000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por el apoderado del señor HUMBERTO MEDINA, contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio del pasado 29 de junio, que decidió denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION A través de apoderado, el señor HUMBERO MEDINA presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) ante el Tribunal Superior de Villavicencio, pues estimó violados sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, por las siguientes razones: 1. Contra él cursa en el despacho judicial accionado un proceso por el delito de homicidio, en el cual la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 8 de abril de 1999; el 30 de mayo del 2000 se solicitó la libertad provisional con base en el artículo 415-5 del Código de Procedimiento Penal y en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-846 de 1999. 2.
El 31 de mayo del 2000 el Juzgado negó la libertad solicitada, con lo cual violó el precepto constitucional que establece la “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, habida cuenta que las suspensiones de la audiencia no imputables al defensor o al sindicado, no pueden servir de excusa para negar la petición de libertad provisional.
Por lo expuesto, el demandante solicitó se conceda la libertad provisional al señor MEDINA. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Consideró el tribunal que la acción de tutela es improcedente, pues le asistieron al actor los medios ordinarios de defensa propios del proceso penal, que no pueden ser sustituidos por esta acción. LA IMPUGNACION 1. El apoderado del señor HUMBERTO MEDINA indicó que las causas por las cuales fue suspendida en varias ocasiones la audiencia pública fueron atribuibles a la Fiscalía o a los Jueces de Granada y San Martín, luego era viable, acatando lo dispuesto en la sentencia C-846/99, otorgar al señor MEDINA la libertad provisional por haber transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación. 2.
Señaló, que si bien la negación de la libertad provisional por parte del Juzgado tenía el recurso de apelación, procedió a incoar la tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues la decisión sobre tal impugnación sería bastante demorada. Con base en lo anterior solicitó a esta Sala revocar el fallo proferido por el Tribunal de Villavicencio y ordenar la libertad provisional del señor MEDINA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia impugnada debe ser confirmada, en virtud del carácter subsidiario que por mandato constitucional le fue asignado a esta acción frente a otros medios ordinarios de protección que debieron ser ejercitados oportunamente, y por su improcedencia con relación a interpretaciones de disposiciones legales. En efecto, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es procedente siempre que no exista otro medio de defensa del derecho que se estima vulnerado.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala es evidente que solicitada por el defensor la libertad provisional dentro de la audiencia pública (fol. 265), el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín decidió negarla mediante decisión interlocutoria del 31 de mayo del 2000 (fol. 268 a 270), la cual fue notificada personalmente, tanto al señor HUMBERTO MEDINA, como a su defensor, al fiscal y al Ministerio Público, sin que alguno de los sujetos procesales intervinientes la impugnara.
Aún más, si la notificación por estado de la anterior decisión se produjo el 7 de junio pasado, cobró ejecutoria el día 12 del mismo mes. No obstante, el defensor del señor MEDINA formuló la solicitud de amparo al día siguiente, y solicitó aplazar la continuación de la audiencia pública el 14 de junio, invocando para ello que había instaurado la presente acción. Sin duda alguna, le asistieron tanto al actor como a su apoderado los medios ordinarios de defensa idóneos y eficaces, esto es, los recursos ordinarios de impugnación (reposición y apelación) contra la decisión que negó la libertad, sin que los ejercitaran, luego resulta improcedente que ahora se pretenda de manera errada y contraria al alcance establecido constitucionalmente a la figura, que se acuda a la acción de tutela pretextando la violación de derechos fundamentales del señor MEDINA.
Manifestar que se acudió a esta vía como mecanismo transitorio para obviar un perjuicio irremediable dada la demora propia del trámite y la decisión de recurso de apelación, no pasa de ser una afirmación sin demostración alguna, pues si bien la acción de tutela se caracteriza por su celeridad, ello no puede servir de fundamento para pretender que desplace los procedimientos ordinarios, porque de ser ello así, el amparo constitucional se convertiría en mecanismo paralelo y alternativo, lo cual no resulta consonante con la razón de ser del instituto ni con su reglamentación. Además de lo anterior, debe señalarse que tampoco es procedente la petición de amparo invocada, pues las diferencias de criterio con relación a la interpretación que a las disposiciones legales o a la valoración de las pruebas realice el juez de conocimiento no constituyen su objeto.
Así, pues, tales asuntos corresponden a la competencia exclusiva y excluyente del juez natural, sin que a través del amparo constitucional se pueda tener injerencia alguna sobre aquello, y menos, censurar o adoptar una decisión diversa, que únicamente puede ser modificada por los funcionarios que constitucional y legalmente están facultados para ello.
Es evidente que el actor intenta infructuosamente que sea esta Corporación la que acceda a su petición de libertad, olvidando por completo que la competencia de los jueces de tutela, y por ello, de la Corte con ocasión del conocimiento de la impugnación de los fallos proferidos por los tribunales del país, se limita única y exclusivamente a verificar si hubo violación o peligro para los derechos fundamentales, y en caso de ser ello así, disponer la mejor manera de protegerlos, pero de ninguna manera tales facultades la habilitan para despojar al juez natural de su competencia, arrogársela y disponer en sustitución de él. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 6