CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 8072 PAGE 4 Tutela 8072 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 140 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil (2000). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante DIONISIO CAMAYO CAMAYO contra la sentencia del pasado 4 de julio de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán no concedió la tutela impetrada contra el Ministerio de Defensa Nacional - Secretaría General - División de Prestaciones Sociales, por presunta violación de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- La esencia y fundamento de la acción interpuesta, a través de escrito presentado ante el Tribunal Superior de Popayán, el 16 de junio de 2000, consiste en demandar la intervención del juez constitucional para que solucione la situación a la que se ve avocado el peticionario, a raíz de la determinación adoptada por el Ministerio de Defensa Nacional, de negarle la pensión vitalicia a la que cree tener derecho por razón de la muerte en combate de su hijo Danilo Hermides Camayo Sánchez, quien se desempeñaba como soldado del Ejército. 2.- A esta tramitación constitucional fueron vinculados el Ministro de la Defensa y el Comandante del Batallón “José Hilario López”, éste último son sede en la ciudad de Popayán, habiendo respondido, en lo que concierne al primero, el Jefe del Area de Reconocimientos del Ministerio de Defensa con sede en Santafé de Bogotá. 3.- El Tribunal, al momento de emitir sentencia, hizo un estudio de fondo de la situación planteada, llegando a la conclusión, luego de acudir a jurisprudencia de la Corte Constitucional, que las razones esgrimidas por el Ministerio de la Defensa eran completamente atendibles, máxime cuando lo pretendido por el actor es retrotraer los efectos de una ley que no puede aplicarse al caso concreto pues no había entrado en vigencia al momento de la muerte del soldado.
Por tal motivo niega la solicitud de amparo. 4.- Inconforme con la determinación, el accionante la recurre insistiendo en la procedencia de su reclamación y argumentando que “ se hicieron retroactivos los efectos de la obligación de sustituir las pensiones de los empleados del Ministerio de Defensa a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 19991”.
Razones por las cuales demanda la revocatoria del fallo y la tutela de sus derechos fundamentales. LA CORTE CONSIDERA Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la impugnación propuesta, si no observara que durante el trámite surtido en el Tribunal de Popayán se cometió irregularidad sustancial que socava su estructura. En efecto, de conformidad con los datos que figuran en el expediente, la acción interpuesta tiene el claro propósito de cuestionar una supuesta omisión surgida en Santafé de Bogotá, como quiera que la determinación contraria a la pretensión del actor tuvo origen en esta ciudad, hasta el punto que quien se opone a la pretensión e invoca la desestimación del amparo, es el Jefe del Area de Reconocimientos del Ministerio de Defensa, radicado en esta capital.
Lo expuesto permite colegir que el lugar donde tuvo origen la acción u omisión que genera la alegada vulneración o amenaza de los derechos fundamentales es esta ciudad capital y que, por consiguiente, siguiendo el criterio que ha adoptado esta Sala Penal, el conocimiento corresponde a un juez de esta sede. En efecto, de la lectura del inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591/91, débese concluir que la competencia corresponde a los jueces o tribunales con jurisdicción “ en el lugar donde ocurriere la amenaza o la violación ” del derecho fundamental y ese sitio no puede ser otro que aquel en que tiene su sede la autoridad que amenaza o vulnera el derecho, pues es allí donde se emite el acto supuestamente lesivo.
Otra cosa es que los efectos de la amenaza o afectación de los derechos fundamentales se produzcan en otro sitio, lo que no le asigna competencia para el conocimiento de la tutela al juez de ese lugar. En consecuencia, la competencia, en el caso concreto, radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, al haberse escogido este nivel de la escala jerárquica judicial en la ciudad de Popayán para la presentación de la acción, Corporación que debió remitir las diligencias a esta ciudad por carencia de competencia territorial, sin entrar a emitir fallo, por lo que se procederá a declarar la nulidad de lo actuado, con excepción de las pruebas practicadas, y, consecuencialmente, a remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá para que proceda a darle curso a la acción incoada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1°) DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por el Tribunal Superior de Popayán, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, con excepción de las pruebas practicadas. 2°) Remítase la petición de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá para que le dé curso a la misma. 3º) Notifíquese conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 4