CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 8071 Néstor Adolfo Trochez y otros PÁGINA 9 TUTELA 8071 Néstor Adolfo Trochez y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 140 Bogotá, D.C, veintidós de agosto de dos mil. VISTOS Desata la Corte la impugnación propuesta por el Alcalde Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) DR WILLIANS EDMUNDO ARARAT, contra el fallo mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 30 de junio de este año tuteló a NESTOR ADOLFO TROCHEZ CERÓN y a 57 docentes más, los derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna.
ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA A NÉSTOR ADOLFO TROCHEZ CERÓN y a 57 docentes más, quienes prestan sus servicios al Municipio de Santander de Quilichao, les adeudan los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre, prima de navidad y subsidios del año anterior. Razón por la que a través de apoderado instauraron acción de tutela a fin de que se ordene al Alcalde del Municipio “proceda a la cancelación de los dineros adeudados” indexados acorde al índice de precios al consumidor que certifique el DANE, en el entendido que el sobreseimiento en los pagos les ha producido vulneración de los derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al mínimo vital, pues son cabeza de familia, cuya única fuente de ingreso en procura del sostenimiento de la misma depende de la remuneración. EL ACCIONADO Sostiene el Alcalde del Municipio demandado que la circunscripción territorial se financia únicamente con los recursos obtenidos de la Nación de acuerdo con el artículo 268 de la Carta Política, los cuales fueron utilizados en su totalidad durante el año de 1999 en los rubros de nóminas, primas, Fondo Prestacional del Magisterio, subsidios y aportes a escuelas, sin que la cifra recibida alcanzara para cubrir los gastos, hecho que avala mediante cuadros.
En el específico punto de la deuda de $531’000.000 que tiene con el sector docente, dice, es el resultado del nombramiento de 40 profesores hecho por su antecesor “sin que se contara con los recursos suficientes para sufragar los servicios personales de dichos funcionarios, en una decisión jurídica violatoria de la normatividad reguladora del sector educativa (sic)”.
Igualmente aduce que en la medida que los docentes ascienden en el escalafón, los gastos aumentan y por ende el presupuesto se agota antes de la fecha prevista para su vigencia, el mismo que está siendo recortado por el Gobierno. EL FALLO DE PRIMER GRADO Consecuente con el clamor de los accionantes, el Tribunal de Popayán acreditó probado el hecho de la vulneración del mínimo vital, en el entendido de que para atender sus necesidades básicas tuvieron que valerse de préstamos cuyo dinero no han podido devolver, como consecuencia del no disponer de los valores elementales a que tienen derecho para subsistir, como empleados que son del Municipio.
Base sobre la cual tuteló los derechos al trabajo y a la vida digna de los docentes, ordenándole al accionado que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, si no lo ha hecho, proceda a cancelar los salarios adeudados, excepto las primas y demás emolumentos por no ser parte del mínimo vital, mas de no existir recursos presupuestales para ello, en el mismo término realizar las gestiones necesarias para el efecto.
Previno al Alcalde para que hacia el futuro asuma los correctivos a fin de que se no se repita la situación que dio lugar a la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Valiéndose de cuatro cuadros detallados, el Alcalde muestra los movimientos económicos dados a los ingresos percibidos por la Nación, única fuente de financiación del sector docente y que se ha visto reducida a partir del año anterior por la creación del Municipio de Villa Rica y por decreto del Gobierno. No empece, dice, con el propósito de cancelar la deuda no sólo a los profesores sino a los demás funcionarios, ha presentado solicitudes de crédito a la banca comercial, sin que hasta el momento ninguna entidad haya respondido favorablemente debido a la crisis financiera, sin perderse de vista la ostensible baja en los recaudos, lo que ha incrementado la cartera de los impuestos de industria y comercio y predial unificado.
Reitera el golpe que produjo el nombramiento de 40 profesores sin estudio previo de lo que le significaba a la administración tal hecho y, seguido a recordar un segmento amplio de la sentencia que impugna dice que si bien la situación del impago no es normal, es cierto que el mínimo vital no se ha afectado en la medida en que a los profesores durante este año se les ha pagado cumplidamente en forma bimensual, además él tampoco ha recibido los salarios de los periodos que demandan los accionantes.
Estima contradictorio que en el fallo se disponga la tutela de los derechos y paralelamente que se tomen las medidas tendientes al pago de los salarios, además de prevenirse a fin de que en el futuro no tenga repetición la situación. Hace énfasis en que de su voluntad escapa el dominio de lo ocurrido pues depende financieramente de los recursos transferidos por la Nación, por tanto lo solicitado por el Tribunal implica una drástica reducción en la nómina del sector educativo, para así poder pagar cumplidamente a los docentes que continúen vinculados.
Aclara sobre la gran incertidumbre que desprende de la observación del estudio financiero del Municipio y su proyección a 31 de diciembre de este año, lo que no ha incidido en el desarrollo de todas las tareas propuestas en procura de solucionar el déficit fiscal como la promulgación del decreto de reducción de gastos, en procura de frenar la zozobra que padecen las familias colombianas golpeadas por la inseguridad y la falta de recursos esenciales.
Con estos argumentos solicita la revocatoria del fallo de instancia al no verse en el asunto una situación de inminencia que deba proteger. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien en ocasiones pretéritas esta Sala tuteló el derecho que tienen las personas a su mínimo vital cuando este se vio comprometido por el no pago de acreencias laborales que en principio son demandables ante la jurisdicción laboral ordinaria - fallos de tutela 6419, 6626 y 6842 fechados 11 de noviembre y 14 de diciembre de 1999 y 15 de febrero de 2000, entre otros -, no puede olvidarse que tales decisiones siempre dependieron de la actualidad del hecho que hacía flagrante la transgresión del derecho a una vida en condiciones dignas, pero en ningún caso a partir de consideraciones generales a través de las cuales so pretexto de la vulneración del mismo se diera paso a retrotraer situaciones ya superadas para con ello convertir la acción de tutela en un medio eficaz para cobrar deudas de carácter laboral.
Caso frente al que se encuentra la Corte en esta oportunidad en la medida en que si resulta indiscutible que la administración local de Santander de Quilichao adeuda a los accionantes los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año anterior, durante este período anual ello frenó pues se les han venido pagando salarios en forma bimensual, de donde surge que la situación pasada no sólo ha dejado de repetirse sino que las consecuencias generadas en su momento fueron superadas por medio de préstamos adquiridos personalmente por cada uno de los afectados poniendo a salvo su suerte, más si ahora lo pretendido por ellos es que se reconozcan las obligaciones particulares que tienen y que por la tutela puedan obtener el pronto pago de los salarios a fin de cumplir con las cargas, esto pone en claro la ajenidad del juez de tutela en el asunto, porque el derecho a proteger no sería el del mínimo vital sino otro, no fundamental, relacionado con el cobro de deudas laborales, cuyo trámite está en manos del juez ordinario, incluida la indexación que equívocamente también reclama el apoderado de los docentes.
En este orden de ideas, los interesados han tenido tiempo suficiente para acudir ante el competente con miras al pago de sus acreencias y, si no han hecho es porque así lo han decidido, sin que sea la tutela el medio para lograrlo ahora, amén de que como atrás se dijo, en la actualidad no existe vulneración del derecho al mínimo vital, como tampoco a ello se han referido en la presente acción. Por consiguiente, al tratarse el caso de un auténtico cobro de acreencias laborales sin afectación o puesta en peligro de derecho fundamental alguno, habrá de revocarse la decisión tomada por el Tribunal.
En mérito a lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Popayán fechada el 30 de junio de 2000, en su lugar declarar improcedente la acción de tutela instaurada por los accionantes a través de apoderado judicial. 2.
REMITIR lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria