Micelio
T-8069 (14-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 8069 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8069 Acta No 32 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por JANIER BENAVIDES MARTINEZ contra el fallo calendado el 22 de julio de 2002, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil- Laboral, en el trámite de la tutela que le sigue el impugnante al INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR –ICFES- ANTECEDENTES 1.- Por la supuesta violación de sus derechos constitucionales fundamentales a de petición, educación, trabajo e igualdad, JANIER BENAVIDES MARTINEZ instauró acción de tutela contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-, para lo cual expuso los hechos que se resumen a continuación: Que inició estudios superiores en 1995 en el programa de derecho y ciencias políticas de la Universidad Libre –Extensión Popayán-, culminándolos satisfactoriamente en el mes de agosto de 2001; que en el mes de diciembre pasado fue enterado de que la universidad había sido amonestada por no contar con los requisitos que exige el ICFES, razón por la cual el Ministro de Educación Nacional autorizó a dicha entidad para que designara una institución de educación superior que se encargara de efectuar los exámenes de idoneidad y comprobación de niveles mínimos de aptitudes y conocimientos; que no obstante, algunos de sus compañeros lograron tramitar la licencia temporal ante el Distrito (sic) Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, incluso, la universidad ayudó con la documentación necesaria para tramitar la tarjeta profesional de abogado; que en el mes de febrero último, los Magistrados del Distrito (sic) Superior del Distrito Judicial de esta ciudad suspendieron el otorgamiento de las licencias temporales hasta que el Ministerio de Educación Nacional o el ICFES indiquen el procedimiento a seguir; que el 16 de mayo del presente año elevó derecho de petición al ministro de Educación y a la Directora del ICFES para que le indiquen el trámite a seguir para obtener su licencia temporal, a sabiendas de que la Universidad no ha sido sancionada ni suspendida, toda vez que el examen de idoneidad aún no se ha realizado y el tiempo para obtener su tarjeta profesional es muy demorado; que el 28 del mes en cita, el doctor Jesús María Alvarez Gaviria, Director de Educación Superior del Ministerio de Educación, le contestó que por razones de competencia se le había dado traslado al ICFES de su derecho de petición, para que éste le diera la respuesta pertinente, la que hasta la fecha aún no se ha efectuado; que la omisión a su solicitud, vulnera sus derechos fundamentales enunciados en este escrito.

Sus pretensiones las encamina a obtener la protección constitucional de los referidos derechos y a que se le otorgue la licencia temporal por cumplir con los requisitos establecidos en el decreto 196 de 1971, artículos 30, 31 y concordantes. 2.- Iniciado el trámite tutelar mediante auto de 9 de julio del año que avanza, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES dio respuesta al tribunal mediante escrito visible a folios 33-37.

Señala, en síntesis, que el 23 de julio de 2001 el Ministerio de Educación Nacional expidió la resolución 1493 por medio de la cual impuso sanción a la Universidad Libre y ordenó las Pruebas de Estado; que con base en esa determinación, el ICFES mediante comunicación No 40079 de 18 de septiembre de 2001, adelantó acciones previas solicitando a la Pontificia Universidad Javeriana la posibilidad de ser la Institución evaluadora, la que respondió negativamente; que por comunicación 43131 de 24 de octubre, se elevó la misma solicitud a la Universidad Pontificia Bolivariana, la que por escrito de 15 de enero de 2002 aceptó ser evaluadora del proceso; que el 25 de febrero pasado el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 343, por medio de la cual revocó la sanción impuesta a la Universidad Libre y ordenó las Pruebas de Estado; que mediante comunicación 61523 de 23 de abril último, la Universidad Libre allegó al ICFES el listado de estudiantes y los contenidos programáticos del programa de Derecho ofrecido sin registro en Popayán; que por oficio 56010 de 7 de mayo, el ICFES remitió a la Universidad Pontificia Bolivariana el listado de estudiantes y los contenidos programáticos del programa en cuestión, con el fin de que elabore un cronograma y presupuesto para la aplicación de la Prueba; que la Dirección General del ICFES expidió la Resolución 895 de 16 de mayo de 2002 designando a la Universidad Pontificia Bolivariana como evaluadora; que de acuerdo con la resolución prementada, corresponde a la Universidad Libre comunicar a los estudiantes su contenido e informarles oportunamente la fecha de aplicación de la prueba y la estructura y características de la misma; por último señala que el ICFES por conducto de la Subdirección de Monitoreo y Vigilancia, el 10 de los corrientes dio respuesta al accionante con el oficio 80510, que anexa en fotocopia, a su derecho de petición, lo que indica que esa entidad no ha violado o desconocido ninguno de los derechos fundamentales que reseña el actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil- Laboral, negó por improcedente la tutela solicitada. Estos, en resumen, fueron los argumentos de la Sala: que en el caso sub judice, el hecho objeto de la acción de tutela se ha superado con la respuesta, aunque tardía, dada al accionante por el ICFES, respuesta que cumple los requisitos exigidos, dado que en ella se le informa que una vez apruebe el examen de idoneidad que se practicara a los estudiantes de la Universidad Libre Extensión Popayán, incluido é, por la Universidad Pontificia Bolivariana, puede acudir al Consejo Superior de la Judicatura para adelantar el trámite de la licencia temporal; que en relación con la acción de tutela ante el hecho superado, la Corte Constitucional ha sostenido que: “…. sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha sido superada, es decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional –acción de tutela- pierde eficacia y por tanto, su razón de ser.

En estas condiciones, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener y el proceso carecería de objeto, resultando improcedente la tutela….” ( T. 558/98); Añade el a quo, en lo que tiene que ver con el otorgamiento de la licencia temporal al actor para ejercer la profesión de abogado, que hasta tanto no presente los exámenes de Estado ordenados por el ICFES en la Resolución 343 del 25 de febrero de 2002, no se le puede otorgar dicha licencia (folios44-47).

LA IMPUGNACIÓN Refiere el quejoso en el escrito de impugnación del fallo del Tribunal, que en la respuesta que se le dio por parte del ICFES se pretende aplicar a su caso particular, la Resolución 1493, numeral 3º del 23 de julio de 2001, emanada de esa entidad, lo que a su juicio, a la luz del derecho, del debido proceso y de la sana crítica, no es viable puesto que lo que regula ese acto administrativo corresponde a una situación posterior a la terminación de sus estudios, dado que hasta la fecha de su expedición la Universidad Libre de Popayán no presentaba ningún reparo o sanción; que los estudiantes de esa Universidad que terminaron sus estudios en los años 2000 y 2001 tramitaron ante el Consejo Superior de la Judicatura de esta ciudad la licencia temporal para ejercer la profesión de abogado y en ningún momento se les aplicó la cuestionada resolución; que por lo dicho, teniendo en consideración que a la fecha de terminación de sus estudios reunía todos y cada uno de los requisitos para el trámite de su licencia, se le debe otorgar ésta (folios 50-51).

SE CONSIDERA La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Lo que pretende el actor con el ejercicio de esta acción de tutela es, fundamentalmente, obtener una respuesta eficaz al derecho de petición que formuló el 16 de mayo del año en curso, conjuntamente al Ministro de Educación y a la Directora Nacional del ICFES, en el cual solicita información sobre el trámite que se debe seguir a fin de obtener el permiso o licencia temporal para ejercer su profesión de abogado y, además, que por cumplir con los requisitos del decreto 196 de 1971, se le otorgue la licencia aludida (ver fl. 1).

A juicio de la Sala, la respuesta dada al señor BENAVIDES MARTINEZ por parte de la Subdirectora de Monitoreo y Vigilancia del ICFES, de fecha 10 de julio de 2002, satisface a cabalidad el derecho de petición en cita, a pesar de haberse hecho el pronunciamiento pertinente en fecha que supera el término del artículo 6º del C.C.A. En otras palabras, habiendo sido satisfecho el derecho de petición durante el trámite de esta acción, la Sala se identifica plenamente con los razonamientos que esbozó el Tribunal para negar el amparo deprecado con relación al mismo.

Importa acotar de igual manera, que la educación que como derecho tiene el carácter de fundamental, es la que se suministra a las personas entre los cinco y quince años de edad, y que comprende, según las textuales palabras del artículo 67 de la Constitución Política, “un año de preescolar y nueve de educación básica”. Finalmente, en lo que atañe al derecho a la igualdad, cabe señalar que el accionante afirma en el escrito introductorio que los estudiantes de la Universidad Libre –Extensión Popayán- que culminaron sus estudios en los años 2000 y 2001 tramitaron ante el Consejo Seccional de la Judicatura su licencia provisional para ejercer la profesión de abogado y se les concedió. Sin embargo, ninguna prueba obra en el expediente que demuestre en ese sentido que amerite el amparo del referido derecho.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 7