Tutela 8066 Tutela 8066 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.138 Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por MISAEL NIÑO RAMIREZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio el 29 de junio del año en curso, que denegó por improcedente la acción de tutela promovida contra la Juez Tercero Civil Municipal de esa ciudad y el señor Aristóbulo Garzón Carrillo, por vulneración de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Manifiesta el accionante que tanto él como su esposa son mayores de setenta años de edad y tienen un hijo con retardo mental que padece de una tumefacción severa permanente en la cara, situación esta última que los ha llevado a realizar múltiples gastos médicos e inclusive dada su precaria situación económica, a obtener un préstamo con el señor Isidro Leal Cadena por un millón de pesos que garantizaron con una letra de cambio, habiendo cancelado en forma oportuna los intereses pactados.
Pese a lo anterior, según lo afirmado por el propio Leal Cadena, extravió el título valor, habiéndose adelantado en su contra con dicho documento proceso ejecutivo por parte de Aristóbulo Garzón Carrillo, el que culminó con el embargo y remate de su vivienda, produciéndose según entiende un enrriquecimiento sin causa en detrimento de su patrimonio, razón por la cual acude a la tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y se suspenda el desalojo cuya fecha ya se señaló por el juzgado civil.
FALLO IMPUGNADO: Constatado dentro del proceso ejecutivo que cursara en contra del demandante en tutela, que la letra de cambio fue endosada en pago de una obligación suscrita entre los señores Leal Cadena y Garzón Carrillo y que siendo en consecuencia este último legítimo tenedor de la misma, adelantó el trámite respectivo para su cobro, dentro del cual al ejecutado se le garantizó plenamente el ejercicio de su defensa, llegándose a proponer excepciones, como también interviniendo en desarrollo de la audiencia de conciliación prevista en la ley, dentro de la cual se llegó a un acuerdo para el pago de la obligación, el cual nunca fue cumplido por parte del deudor, agotándose la actuación ejecutiva que se consolidó con el embargo y remate del inmueble que era propiedad de éste.
Agotado, pues, el proceso ejecutivo con el lleno de los requisitos legales y debidamente garantizados los derechos de las partes en desarrollo del mismo, la tutela resulta manifiestamente improcedente, como que a través de ella no se puede propiciar una actuación paralela, menos aun cuando estando pendiente el desalojo y remitida petición para su aplazamiento ante la autoridad judicial que está conociendo de dicho asunto, es a ella y no al juez de tutela, a quien incumbe un pronunciamiento sobre ese particular.
Al momento de notificársele del fallo del Tribunal, el actor manifestó que lo impugnaba, en razón a que la decisión judicial de la autoridad civil se habría producido mediando deslealtad procesal y engaño al juez. CONSIDERACIONES: 1. Ua vez más, es deber de la Sala reiterar que la tutela como mecanismo de defensa de los derechos constitucionales fundamentales no es procedente contra decisiones judiciales.
Así lo ha precisado constantemente al estimar que ella no puede servir de medio alternativo o paralelo para discutir las determinaciones dentro de un proceso en curso, o para cuestionar su legalidad cuando ya ha culminado mediante el proferimiento de fallo ejecutoriado. 2. La Sala ha sñalado e insiste en ello, que reconocer en estos supuestos la viabilidad de la tutela, comportaría una inaceptable e indebida injerencia en la labor que corresponde al juez natural y atentaría contra el principio de independencia y autonomía del poder judicial. 3.
Así, como se desprende con toda claridad de las copias del proceso ejecutivo adelantado en contra del tutelante, que culminara con el remate del inmueble propiedad de éste como deudor, dicha actuación fue iniciada a través de apoderado, endosatario para el cobro, por el señor Aristóbulo Garzón Carrillo tenedor legítimo como fuera de la letra de cambio que a su turno le fuera endosada en pago de una deuda por Isidro Leal Cadena, a su vez acreedor de ISAEL NIÑO RAMIREZ.
El mandamiento de pago fue notificado el 6 de noviembre de 1.997 en forma personal al demandando y el 22 de abril de 1.998, a través de apoderado, propuso las excepciones de fondo de ilegitimidad de personería para actuar por activa y objeto ilícito de la obligación ejecutada, llevándose a efecto el 16 de junio postrer audiencia de conciliación en la que el deudor se comprometió a pagar la obligación el 16 de julio, acuerdo que al ser incumplido impuso continuar con el trámite, solicitándose pruebas para demostrar las excepciones propuesta, las que nunca fueron practicadas habida cuenta del desinterés absoluto para probar lo alegado, profiriéndose finalmente la sentencia de primera instancia, que tampoco fue apelada por el ejecutado. 4.
Ostensible, resulta entonces, el hecho de que la tutela en este caso promovida lo ha sido con la única pretensión de introducir una instancia paralela a la ordinaria para eludirse el cumplimiento de las obligaciones y efectos propios de haber sido vencido en un juicio civil ejecutivo adelantado con absoluto apego a las normas que lo regulan y en donde el ejercicio del contradictorio estuvo plenamente garantizado.
Lo brevemente señalado, impone la confirmación del fallo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria