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T-8065 (22-08-02) contra sentenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8065 Acta No. 33 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ROBERTO ANTONIO ESQUIVIA MORALES contra la SALA OCTAVA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

ROBERTO ANTONIO ESQUIVIA MORALES instauró acción de tutela contra la SALA OCTAVA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por considerar que la sentencia de 30 de noviembre de 2001, dictada dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), promovido por aquél contra las empresas ESBIC CORPORATION S. A. y PRODUCTOS INDUSTRIALES DE PLOMO DE COLOMBIA S. A. “PIPCO S.A.”, le ha conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso, al fuero sindical, de asociación y al de las garantías judiciales, consagrados en la Constitución Política Señaló el accionante, como hechos, entre otros, que promovió proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito; que en la contestación de la demanda se reconoció que fue elegido miembro de la junta directiva de SINTRAINDELEC como fiscal; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito certificó la existencia de otra demanda, pero de levantamiento de fuero, por parte de ESBIC CORPORATION S. A. y PRODUCTOS INDUSTRIALES DE PLOMO DE COLOMBIA S. A. “PIPCO S.A.”; que el 21 de marzo de 2001 el Juzgado Cuarto Laboral profirió sentencia, en la que ordenó su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir hasta que aquél se haga efectivo; que el apoderado de la empresa demandada apeló el fallo, por lo que la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dictó sentencia el 30 de noviembre de 2001, mediante la cual revocó la del a quo, sin obtener la mayoría de votos para su validez, toda vez que dos magistrados fueron disidentes, uno con voto aclaratorio y otro con salvamento de voto, por lo que se incurrió en vías de hecho.

Pretende el accionante, con esta acción, que se tutelen sus derechos al debido proceso, de fuero sindical, de asociación y de las garantías judiciales; que se declare que la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2001, en el proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), que promovió contra ESBIC CORPORATION S. A. y PRODUCTOS INDUSTRIALES DE PLOMO DE COLOMBIA S. A. “PIPCO S.A.”, incurrió en vías de hecho y, en consecuencia, declarar su ineficacia y ordenar el reintegro de ROBERTO ANTONIO ESQUIVIA MORALES a las aludidas empresas en el cargo de Operario, en el término de 48 horas.

La Sala accionada remitió comunicación con fotocopia de la sentencia de fuero sindical referida, en la que están consignadas las razones jurídicas esgrimidas para negar las pretensiones del actor y para revocar la sentencia materia del recurso de apelación. Así mismo, allegó fotocopia de la aclaración de voto. No se recibió respuesta del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

Tampoco se pronunciaron al respecto las empresas ESBIC CORPORATION S. A. y PRODUCTOS INDUSTRIALES DE PLOMO DE COLOMBIA S. A. “PIPCO S.A.”, dentro del término concedido por la Corte para el efecto. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 30 de noviembre de 2001, dictada por la SALA OCTAVA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), promovido por ROBERTO ANTONIO ESQUIVIA MORALES contra las empresas ESBIC CORPORATION S. A. y PRODUCTOS INDUSTRIALES DE PLOMO DE COLOMBIA S. A. “PIPCO S.A.” Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, en los siguientes términos: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a negar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Negar la tutela impetrada por ROBERTO ANTONIO ESQUIVIA MORALES contra la SALA OCTAVA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 5