CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.065 Tutela No. 8.065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 138. Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil (2.000). VISTOS: Por virtud de impugnación interpuesta por el apoderado de los demandantes, ha llegado al conocimiento de la Sala, el fallo dictado, en julio 5 del año en curso, por el Tribunal Superior de Neiva, a través del cual negó la tutela del derecho a una vivienda digna, que aquellos señalaran vulnerado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES: 1. Habiendo Ernesto Urazán Acosta y Ramón Urazán Cuenca adquirido, ante la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas, una obligación con garantía real respecto de un inmueble ubicado en la Urbanización la Rioja de Neiva en cuyo pago, por instalamentos, entraron en mora, fueron demandados, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha ciudad, en proceso ejecutivo hipotecario en el que se dictó mandamiento de pago, en agosto 21 de 1.998, así como sentencia en septiembre 23 del mismo año, para finalmente adjudicarse el bien a la entidad ejecutante en marzo 30 del año en curso, restando, a la fecha de accionar en tutela, solamente la entrega del bien. 2.
En relación con tal proceso, los deudores hipotecarios ejecutados, por intermedio de apoderado, presentaron, ante el Tribunal Superior de Neiva, como mecanismo transitorio, para evitar la concreción de un perjuicio irremediable, demanda de tutela por considerar que se les ha vulnerado el derecho a una vivienda digna previsto en el artículo 51 de la Carta, “el cual se encuentra estrechamente ligado con el artículo 29”, pues el Despacho demandado “por vía de hecho omitió ordenar reliquidar el crédito en UVRS, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C-383 de mayo 27 de 1.999”, derecho que aunque, reconocen los accionantes, no tiene el carácter de fundamental sí merece el amparo deprecado por demandarse de manera temporal, mientras se acude al ejercicio de las acciones ordinarias; por ello solicitan se ordene “la inmediata reliquidación del crédito demandado por la Corporación Ahorramas…, liquidación que se debe realizar en UVRS, como debió hacerse dentro del proceso atacado de acuerdo a los poderes de dirección del señor juez de conocimiento”. 3.
Luego de obtener prueba de la existencia del referido proceso de ejecución y de que, en su estado actual, se encuentra pendiente la entrega del bien gravado, a la ejecutante, el Tribunal profirió su fallo de julio 5 de la anualidad que transcurre, negando el amparo solicitado pues, expresa, aunque la Corte Constitucional declaró inexequibles las normas que regían el sistema UPAC, los efectos del fallo correspondiente sólo se producen a partir de su proferimiento y no de manera retroactiva, lo que además es prohibido en la Ley 546 de 1.999, expedida en diciembre 23 cuando ya, en el proceso ejecutivo en cuestión, se había hecho efectiva la garantía hipotecaria.
En ese orden, concluye el a quo, como de las sentencias de inexequibilidad de las normas que regulaban la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, nació una metodología financiera que debe aplicarse a los créditos en UPAC, adquiridos para la obtención de vivienda, gobernada estrictamente por la Ley, su inaplicación no configura violación a derecho fundamental alguno, de modo que, en la situación en examen, donde ya se adjudicó el bien hipotecado a la ejecutante, no resulta procedente la tutela, “y si bien pudieron haberse lesionado los intereses de los petentes, su resarcimiento puede obtenerse a través del proceso ordinario, en donde se cuantificará, si a ello hay lugar, al monto de los perjuicios causados por el anterior sistema de UPAC, por tratarse, se repite, de un aspecto meramente legal y no constitucional”. 4.
En desacuerdo con la anterior determinación, el apoderado de los accionantes la impugnó toda vez que, con apoyo en información periodística sobre pronunciamiento de la Corte Constitucional, ésta, a través de sus sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1.999, consideró que quienes se habían endeudado en UPAC tienen derecho a que sus saldos se reduzcan, deduciendo de las distintas cuotas pagadas aquello que corresponda al DTF y a capitalización de intereses, de modo que estas sumas se les debe devolver en su totalidad o ser abonadas a los créditos.
Transcribiendo parte de dicha información, indica que “para la Corte, los deudores pueden instaurar procesos civiles contra las instituciones financieras para que tales dineros pagados les sean devueltos o abonados a sus créditos y además, cuando sean demandados en procesos ejecutivos hipotecarios por mora en el pago de sus cuotas, tienen derecho a que los procesos judiciales se suspendan mientras los jueces efectúan las reliquidaciones y compensaciones”.
Con base en lo anterior reitera la solicitud de protección transitoria del derecho a una vivienda digna, “por cuanto es inminente la entrega del bien inmueble a la Corporación demandante y todavía se puede evitar ese perjuicio irreparable, como es el de quitarle la vivienda a unas personas que la necesitan y constituye su único capital de trabajo y de supervivencia” y se ordene, en consecuencia, la reliquidación de la totalidad del crédito así como la suspensión del proceso ejecutivo en el estado en que se encuentre, por el término de 12 meses, tal como lo dispone el artículo 42 de la Ley 546 de 1.999.
CONSIDERACIONES: 1. Tal como lo reconoce el propio apoderado de los demandantes, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales que, por ende, excluye a todos aquellos que carezcan de tal rango, lo cual no impide que, de manera excepcional e indirecta, resulten protegidos en todo evento en que guarden estrecha conexidad con una garantía fundamental. 2.
Por tanto y asintiendo igualmente los accionantes que el derecho a una vivienda digna previsto en el artículo 51 de la Constitución Nacional, no tiene la condición de fundamental, síguese de ello la improcedencia del amparo demandado, por así prescribirlo los artículos 2º y 5º del Decreto 2.591 de 1.991. Sin embargo, aunque, per se, tal prerrogativa no sea susceptible del amparo por vía de la acción constitucional, es innegable la posibilidad de su protección indirecta, cuando de él dependa la efectividad de una garantía, esa sí fundamental o, cuando, ella surja como consecuencia de la tutela a la prerrogativa de esta índole.
Para el caso en examen, tal como viene formulada la demanda, en cuanto se restringe a invocar sola y reiteradamente el derecho a una vivienda digna, es incuestionable que la conclusión no puede ser diferente a la que ya se sentó al inicio de este acápite. 3. La situación, sin embargo, varía un tanto cuando el demandante anuncia cierta conexión, que nunca llegó a desarrollar, entre la citada prerrogativa y la contenida en el artículo 29 de la Carta, ésta sí fundamental por cuanto se refiere al debido proceso, que entiende la Sala supuestamente vulnerada ante la omisión, del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, de reliquidar el crédito base de la ejecución y de suspender el proceso en términos de la Ley 546 de diciembre 23 de 1.999.
Así entendida la situación que afecta a los demandantes es claro que el derecho objeto del pretendido amparo sería el del debido proceso, cuya vulneración o amenaza, sin embargo, nunca se llegó a acreditar. 4. En efecto, aunque la argumentación del a quo, respecto a los efectos de las sentencias de inexequibilidad del sistema UPAC, dictadas por la Corte Constitucional, es bastante controvertible cuando la misma Corporación ha expresado la incidencia que ellas tienen sobre los créditos a largo plazo en UPAC, para obtención de vivienda, adquiridos desde el año 1.993, no menos cierto es que su afirmación, de que la nueva metodología financiera contable nacida de aquellas decisiones y plasmada en la Ley 546, se encuentra gobernada estrictamente por ésta, es totalmente fundada y razonable.
Proferidas, por la Corte Constitucional, las sentencias C-383, C-700 y C-747, y precisándose en ellas los efectos ultractivos de la inexequibilidad decretada, el legislador, atendiendo además las incidencias y orientaciones de dichos fallos, dictó, cuando todavía en el ejecutivo en cuestión no se había adjudicado el bien dado en garantía, la Ley 546 de diciembre 23 de 1.999 “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”, señalándose en sus artículos 41 y 42 la manera como habrá de reliquidarse los saldos de cada uno de los créditos y específicamente en el parágrafo 3º de la última disposición que “los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos.
Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”. 5.
Significa lo anterior, teniendo en cuenta además la inexequibilidad parcial que en relación con tal norma declaró la Corte Constitucional, en primer término, que era decisión de los ejecutados hipotecariamente acogerse a la reliquidación de sus créditos; no era, pues, una actuación oficiosa, sino eminentemente dispositiva. Que si optaban por tal alternativa, podían hacerlo en cualquier tiempo, obviamente antes de la terminación del proceso.
Que, como consecuencia de dicha opción, tenían derecho a que el proceso respectivo se suspendiera, decisión que además podía adoptar automáticamente el juez. Y, finalmente, que si dentro del aludido plazo se acordaba la reliquidación, el proceso terminaba sin más trámite, sin perjuicio de que el acreedor iniciara uno nuevo, si el deudor volviere a incurrir en mora. 6.
Dedúcese, por tanto, que la reestructuración del crédito tiene por fundamento, según la precitada norma, la actividad exclusiva del deudor y no la facultad oficiosa del juez, la cual sólo se activa eventualmente, en suspensión automática del ejecutivo, cuando el deudor hubiere optado por la alternativa de la reliquidación, por ello carece de sustento la afirmación del impugnante según la cual, en el ejecutivo cuestionado la reestructuración debió hacerse de acuerdo a los poderes de dirección del señor juez de conocimiento, los que ciertamente no le alcanzan para suplir la facultad dispositiva con que la ley ha dotado a las partes en el proceso civil. 7.
Por ende, vigente, como ya estaba la Ley 546 de diciembre 23 de 1.999, cuando el proceso ejecutivo seguido por Ahorramas contra Urazán Cuenca y Urazán Acosta aún no había terminado con el acto de adjudicación del inmueble dado en garantía hipotecaria, y no acreditado, en parte alguna, que los ejecutados hubieren decidido acogerse a la reliquidación, lo que hizo el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, al omitir reestructurar la obligación y continuar la ejecución, fue adecuar el trámite a las precisas formas que a tal juicio introdujo la pluricitada normatividad, por ello, resulta evidente que ninguna vulneración al debido proceso se verificó. En conclusión, como el derecho a una vivienda digna, en sí mismo, carece del carácter de fundamental y no se encuentra, además, que con la supuesta conducta omisiva del Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, se hubiere conculcado la garantía del debido proceso que, de contera, en caso contrario, permitiera la protección de aquél, no otra decisión impera que la de avalar la sentencia impugnada, precisando, desde luego, que la negativa en ella contenida se extiende a la prerrogativa prevista en el artículo 29 de la Constitución, según el análisis expuesto, por eso la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Con la precisión hecha en la parte motiva de esta providencia, CONFIRMAR el fallo de julio 5 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Neiva denegó la tutela demandada por los ciudadanos Ernesto Urazán Acosta y Ramón Urazán Cuenca. 2. Ejecutoriada esta decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria C-700 Para la Corte es claro que, con miras a un adecuado tránsito entre los dos sistemas, sin traumatismos para la economía, es el caso de que las normas retiradas del ordenamiento jurídico puedan proyectar sus efectos ultraactivos mientras el Congreso, en uso de sus atribuciones, dicte las normas marco que justamente se han echado de menos, y el Ejecutivo, por decretos ordinarios, las desarrolle en concreto.
Se estima razonable, entonces, que dicha ultraactividad de las normas excluidas del orden jurídico se prolongue hasta el fin de la presente legislatura, es decir, hasta el 20 de junio del año 2000. Pero la Corte Constitucional no podría autorizar que ese lapso de vigencia ultraactiva de las normas declaradas inexequibles -en el que debe tener lugar el tránsito institucional hacia el nuevo sistema de financiación de vivienda a largo plazo, una vez desaparecido el denominado UPAC- transcurra sin que la forma de liquidar cuotas y saldos se ajuste, como ha debido ocurrir desde la fecha de notificación, a lo dispuesto en la Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).
Mediante dicho Fallo, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se resolvió la inexequibilidad de las expresiones del literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, según las cuales la Junta Directiva del Banco de la República, al fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la UPAC, debía procurar que ella reflejara también los movimientos de la tasa de interés en la economía. En la Sentencia la Corte observó, además, que “ al incluir la variación de las tasas de interés en la economía en la determinación del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, se distorsiona por completo el justo mantenimiento del valor de la obligación, se rompe el equilibrio de las prestaciones, de tal manera que ello apareja como consecuencia un aumento patrimonial en beneficio de la entidad crediticia prestamista y en desmedro directo y proporcional del deudor, lo que sube de punto si a su vez a los intereses de la obligación se les capitaliza con elevación consecuencial de la deuda liquidada de nuevo en Unidades de Poder Adquisitivo Constante que, a su turno, devengan nuevamente intereses que se traen, otra vez, a valor presente en UPAC para que continúen produciendo nuevos intereses en forma indefinida”.
(Subraya la Corte). Como conclusión de todo lo dicho en tal providencia, la Corte advirtió: “De esta suerte, ha de concluirse entonces por la Corte que por las razones ya expuestas, la determinación del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante “procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía”, como lo establece el artículo 16, literal f), de la Ley 31 de 1992 en la parte acusada, es inexequible por ser contraria materialmente a la Constitución, lo que significa que no puede tener aplicación alguna, tanto en lo que respecta a la liquidación, a partir de este fallo, de nuevas cuotas causadas por créditos adquiridos con anterioridad y en lo que respecta a los créditos futuros, pues esta sentencia es “de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares”, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991”.
(Subraya la Corte). La Corporación previno que, para efectos de la cosa juzgada que habría de producir lo entonces decidido, “la motivación (que en los párrafos anteriores acaba de transcribirse) y la parte resolutiva del fallo constituyen, en este caso, un todo inescindible, en cuanto respecta a la inexequibilidad de la expresión acusada del artículo 16, literal f), de la Ley 31 de 1992”.
Para la Corte es claro que de lo dicho ha debido resultar una inmediata incidencia de lo resuelto en la liquidación de las cuotas y saldos por deudas en UPAC, pues no es lo mismo multiplicar el número de unidades de poder adquisitivo debidas por una UPAC cuyo valor se ha liquidado con el DTF, que hacerlo -como ha debido hacerse desde la Sentencia- a partir de una UPAC cuyo valor no incorpore -y no ha de incorporar nada, ni en mínima parte- los movimientos de la tasa de interés en la economía. Debe, pues, darse una adecuación de todas las obligaciones hipotecarias en UPAC después de la fecha de notificación de la aludida Sentencia. Es evidente que, además de los controles a cargo de la Superintendencia Bancaria sobre el comportamiento de las entidades financieras al respecto, para sancionarlas con la drasticidad que se requiere si llegan a desvirtuar en la práctica o si hacen inefectivo lo ordenado por la Corte, los deudores afectados por haberse visto obligados a pagar más de lo que debían, gozan de las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de sus contratos, la reliquidación de sus créditos y la devolución de lo que hayan cancelado en exceso.
De todo lo anterior se concluye que la postergación de los efectos de esta Sentencia queda condicionada al efectivo, real, claro e inmediato cumplimiento de la Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, dictada por la Sala Plena. c.747 DECLÁRASE la inexequibilidad del numeral tercero del artículo 121del Decreto Ley 0663 de 1993, así como la de la expresión “que contemplen la capitalización de intereses” contenida en el numeral primero de la normaen mención, únicamente en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo, inexequibilidad cuyos efectos se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, como fecha límite para que el Congreso expida la ley marco correspondiente.
Ley 546 Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.
Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.
Parágrafo 1°. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor.
En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. Parágrafo 2°. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo.
Parágrafo 3°. 1 18