Micelio
T-8064 (15-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 1553 de 1998Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 8064 Nidia Losada de Murcia PÁGINA 10 TUTELA 8064 Nidia Losada de Murcia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 138 Santafé de Bogotá, D.C, quince de agosto de dos mil. VISTOS Procede la Sala a decidir sobre la impugnación propuesta por el apoderado judicial de la señora NIDIA LOSADA DE MURCIA contra el fallo del Tribunal Superior de Neiva fechado el 29 de junio hogaño, mediante el cual denegó por improcedente la tutela de los derechos al trabajo y a la igualdad, supuestamente violados por el Instituto de Tránsito y Transportes de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA El Jefe de la División de Empresas (E) de la Secretaría de Tránsito y transporte Municipal de Neiva, mediante oficio No 190 del 12 de junio de este año, hizo saber a la señora NIDIA LOSADA DE MURCIA que como en opinión de la entidad no procedía la matrícula de vehículos de servicio público, por reposición, que no fueran último modelo, que informara si deseaba que le fuera negada directamente la petición hecha sobre el automotor Daewoo Tico, motor F8C- 880279, modelo 1999, o, si esperaba la respuesta a la consulta que se había formulado en tal sentido a la Oficina del Ministerio del Transporte de Santafé de Bogotá, o, al fallo de tutela dentro de la acción instaurada por el ciudadano FABIAN VARÓN BONILLA, quien se encontraba en situación similar a la suya y había acudido ante la jurisdicción excepcional.

Sin emitir respuesta alguna a la oficina de Tránsito, el 15 de junio del presente año, la peticionaria a través de apoderado acudió a la tutela señalando con lujo de detalles su caso, frente al cual considera violado el derecho al trabajo comoquiera que de la matrícula del vehículo depende la única fuente de ingreso de su familia, logro que no ha alcanzado debido a la equivocada interpretación que se ha dado al artículo 30 del Decreto 1553 de 1998 que autoriza el ingreso de vehículos por reposición con otros nuevos, como es el de su propiedad, el cual cumple con los fines para los cuales fue creada la norma, en el sentido de brindarle seguridad a los pasajeros, sacando del medio automotores viejos, muchos de los que aún circulan por las calles de Neiva ante la mirada complaciente de la autoridad, sin poderse ocultar que en otras ciudades como Cali, autos como el suyo no corrieron con inconveniente alguno para lograr su incorporación al servicio activo.

Aduce la transgresión que del derecho fundamental a la igualdad producen situaciones como la que vive y estima conveniente la intervención del Juez constitucional en procura de su rescate, ante la acción arbitraria, por lo que solicita indemnización del daño emergente a partir de la solicitud de matrícula del automotor de servicio público.

EL FALLO DEL A QUO Después de indagar sobre el criterio asumido por el Instituto de Transportes y Tránsito de Neiva y por el Director General de Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte respecto a la expresión “nuevo” utilizada por el legislador en el artículo 30 del Decreto 1553 de 1998, el Tribunal de Neiva advierte que el proceder de la accionada no es caprichoso sino respaldado en disposiciones de carácter impersonal y abstracto al que se debe sujetar, como lo ha venido haciendo en diferentes oportunidades en casos similares al aquí demandado, es decir, vehículo nuevo, sinónimo de último modelo y coincidente año de registro con el de matrícula.

Sin que tampoco aparezca con su criterio abierta discriminación pues como lo señaló el Director General del ramo “Las normas de reposición expedidas por la autoridad municipal competente definen en cada caso las formas propias de acceso al servicio, es decir, es ésta última la que autoriza o no el ingreso del vehículo al que usted se refiere” y en este caso la demandada se ha acogido al Decreto Nacional que regula la materia.

En punto del derecho al trabajo sostiene que el asunto está relacionado con una actividad regulada “donde no en vano se exige la reposición del parque automotor con vehículos nuevos” debiendo ceder el interés particular frente al general. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante manifiesta su inconformidad con el fallo de instancia sosteniendo la violación del derecho al trabajo, hecho que se decanta a través de sus palabras en la declaración que virtió en el trámite en el sentido de que lo que haga con el taxi es para pagar alimentos, estudios de sus hijos, sin que hasta ahora haya podido solventar personalmente tales gastos de no ser por la ayuda de sus familiares, lo que pone de relieve la afectación del mínimo vital, de acuerdo con lo enseñado sobre el tema por la Corte Constitucional, planteamiento que respalda con diferentes jurisprudencias.

Seguido a esto entrecomilla algunos de los comentarios entregados por los funcionarios de tránsito en punto de lo que debe interpretarse como “nuevo”, acepciones en su opinión despistadas habida cuenta de la necesidad de consultar el espíritu de la ley, debiéndose hacer en un sentido natural y obvio como lo dispone el artículo 4 de la Carta, de tal suerte que si para los efectos debatidos el legislador sólo quiso garantizar la prestación de un excelente servicio a la comunidad, la norma respectiva no puede estar al garete del funcionario de turno sino única en su interpretación a nivel nacional, porque de otra manera se prestaría a especulaciones, abusos y corrupción. Añade que en principio parecía que el Tribunal iba a tutelar el derecho, pero luego en el entendido que todos los oficios que no demandan formación académica no son de libre ejercicio, mandó a la accionante a cambiar de profesión con el agravante de la conculcación de sus derechos al mínimo vital, a la salud, al trabajo, a la vida y a la seguridad social.

Al efecto asegura que el artículo 26 de la Constitución constituye una modalidad de ejercicio del derecho a la libertad, más que como opción libérrima de la persona de acuerdo con diferentes factores - aptitudes, capacidades etc -, un derecho al ejercicio de una actividad laboral concreta, independiente o subordinada, por manera que con la actuación de la autoridad se otea una desproporcionada medida restrictiva con respecto al fin que persigue el Decreto, el cual no es diverso a eliminar riesgos propiciados por el uso de vehículos viejos, caso contrario al de la accionante, quien cumple con el cometido legal ya que el automotor que pretende matricular es nuevo, como lo probó con la fotografía que aportó a las diligencias, siendo la actitud de la demandada aviso de una limitada coincidencia entre modelo y año en que se busque matricular el coche, dando pábulo a distintas interpretaciones de los funcionarios locales en perjuicio de derechos fundamentales de las personas.

Atiza en que no se trata de cuestionar la capacidad técnica del vehículo, ni la aptitud del conductor para conducir sino un capricho en la interpretación de la norma constitucional que evidentemente tiene mayor jerarquía que el Decreto 1553 de 1998. Reitera su solicitud de que sea ordenado el registro del vehículo de servicio público y establecida la condena en abstracto por daños y perjuicios ocasionados a su poderdante, previa revocatoria del fallo de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Han sido numerosas las oportunidades en que esta Sala ha predicado la improcedencia de la tutela cuando con ella los interesados persiguen pretermitir pasos señalados por la ley ordinaria en procura de la solución de sus particulares situaciones.

Tal el caso frente al que se encuentra en esta ocasión, en la que sin mayores elucubraciones surge claro el uso del excepcional mecanismo cuando ni siquiera se ha decidido la suerte administrativa de su petición conforme con la ley, pues obsérvese que hecha la solicitud a la interesada de que se pronunciara respecto a si esperaba la respuesta de la consulta elevada al Ministerio del Transporte en Santafé de Bogotá o a que se tomara la decisión dentro de la acción de tutela promovida por un ciudadano que se encontraba en situación similar a la suya, dejó de responderle a la entidad e instauró el amparo aquí conocido.

En este orden de ideas, el Juez constitucional no puede interferir en asuntos cuyo desarrollo apenas se ventila, conclusión a la que se llega amén de que si dentro de estas diligencias es ampliamente conocido el criterio de la totalidad de los funcionarios que intervienen en el tema y la tutela instaurada por el otro ciudadano hállase impugnada y conocida por quien aquí falló en primera instancia - véanse folios 71, 72 y 90 vto -, sin que cualquiera sea el resultado vincule a esta Corte, es lo cierto que sobre la petición de la accionante la administración no ha decidido mediante un pronunciamiento sobre el que puede hacer uso de los recursos correspondientes y, en todo caso cuenta con el camino expedito para hacerlo como es la vía contencioso administrativa, en la cual si estima conveniente también se le facilita la petición de la indemnización, que aquí distraídamente depreca.

De esta forma, imposibilitado legalmente se encuentra el Juez de tutela para referirse sobre una determinación aún no tomada por el competente y dentro de cuyo trámite en suspenso no se avizora violación de derecho constitucional fundamental alguno, en la medida que el mismo apoderado al reconocer las expresiones de la ciudadana, estas conducen a dilucidar que recibe ayuda de sus parientes y, de todas maneras la autorización de la pretendida matrícula depende del cumplimiento de puntuales requisitos establecidos por la ley.

Habrá de refrendarse el fallo. Sin consideraciones adicionales LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 29 de junio del presente año, de acuerdo con lo plasmado en este proveído. 2.

EJECUTORIADA esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria