Micelio
T-8063 (22-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 8.063 Florentino López Argoty Tutela 8.063 Florentino López Argoty CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 140 Santafé de Bogotá D.C., agosto veintidós (22) de dos mil (2000). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante FLORENTINO APOLINAR TORRES, contra la sentencia de junio 14 de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente la acción de tutela que elevó en contra de CONAVI por la posible violación del derecho de petición. La acción de tutela: Dice el accionante que adquirió un crédito de vivienda de la entidad demandada y que el 15 de marzo de 2000, de conformidad con la ley 546 de 1999, solicitó la respectiva reliquidación. Para la revisión de ésta, en la misma carta y en ejercicio del derecho de petición, pidió cierta información sobre la deuda con el respectivo soporte documental que la Corporación se ha negado a suministrar.

“Desconozco –dice—a qué se refiere el ‘sistema de amortización’ que aparece en el recibo de pago, sistema con el que se liquida mi obligación, y a pesar de haber solicitado información al respecto, la entidad financiera nunca ha dado explicación alguna, lo que me lleva a pensar que también el sistema de amortización utilizado, coadyuva a sumar factores a la obligación dineraria, cobrando cantidades que no corresponden a ningún compromiso firmado (cobro de lo no debido) o por lo menos creando una obligación sin contraprestación alguna”.

Agrega el accionante que la conducta de CONAVI es vulneradora de los artículos 13, 15, 23, 51, 58 y 85 de la Constitución Nacional y ciñe su pretensión a que se le suministre la información y documentación solicitadas. La providencia impugnada y el recurso: El Tribunal señaló, en primer lugar, la viabilidad de la acción de tutela en contra de la entidad privada demandada en consideración al estado de subordinación del solicitante, aunque la halló improcedente.

CONAVI en un primer momento le dio respuesta a los puntos del requerimiento que le fue posible atender y posteriormente, antes de “que se activara la acción de tutela”, contestó lo restante. En consecuencia, no resultó conculcado el derecho de petición, teniendo en tales condiciones la acción de tutela “visos de ser una invocación temeraria e irresponsable”.

En la sustentación del recurso de apelación el accionante insiste en que se le violó el derecho de petición y solicita por lo tanto el amparo del mismo. Dice que la respuesta de CONAVI del 21 de marzo de 2000 y que él recibió el 23 siguiente, en la cual se hacen “una serie de aclaraciones” que no solicitó, no contiene la información demandada.

Ante tal actitud acudió a la acción de tutela el 30 de mayo y a través de oficio de la misma fecha, que recibió el 6 de junio, se le remitió “copia del movimiento histórico” de la obligación a su cargo y se le indicó que los demás puntos de su solicitud habían sido atendidos en la oportunidad anterior. Agrega el impugnante, sin embargo, que su derecho de petición no fue medianamente satisfecho.

El mismo no se satisface simplemente con la respuesta oportuna a la solicitud sino cubriendo todos los extremos de ésta y en su caso –puntualiza—la información recibida “es totalmente incompleta y carente de precisión”. En consideración a que la acción de tutela la elevó “de la mejor manera y con fundamento en la buena fe”, dice –por último— que no comparte la afirmación de la primera instancia atinente a que se trató de “una invocación temeraria e irresponsable”.

Consideraciones de la Sala: En concordancia con el artículo 42-9 del decreto 2591 de 1991 es viable la acción de tutela presentada en contra de la entidad privada CONAVI, debiendo proceder la Corte entonces al pronunciamiento de fondo respectivo. Se anticipa que el objeto de la tutela está limitado a determinar si la parte demandada le conculcó o no al accionante el derecho de petición. Las alusiones que este hizo a eventuales equivocaciones en la liquidación de la deuda o a sobreprecio en las cuotas de amortización, por lo tanto, no se considerarán para ningún efecto.

Si es deseo del demandante discutirlas, el escenario dispuesto para ello es el proceso civil y no la acción de tutela. La solicitud que le presentó el señor LOPEZ ARGOTY el 15 de marzo de 2000 a CONAVI fue para demandar la reliquidación de su deuda de vivienda en los términos de la ley 546/99 y para que se le informara: 1) El valor del crédito concedido y la fecha en que se produjo el desembolso. 2) El saldo de la obligación a diciembre 31 de 1999. 3) Movimiento histórico de la obligación expresada en UPACS y en pesos, especificando capital, corrección monetaria, tasas de interés cobradas, intereses de plazo y de mora causados y cobrados, y seguros. 4) Liquidación en UVR indicando el movimiento histórico de su comportamiento a partir del 1º de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1999, con las mismas especificaciones del punto anterior. 5) Proyección del “comportamiento futuro del saldo” (valor de cuota mes a mes con detalle del valor del capital, intereses y seguros), de acuerdo con el artículo 20 de la ley 546 de 1999.

Pidió, por último, una copia del contrato de mutuo y otra del pagaré. La demanda de tutela fue presentada el 31 de mayo de 2000 y en la misma el accionante omitió señalar que CONAVI le respondió su solicitud mediante carta del 21 de marzo de 2000, que él recibió el siguiente 23. En dicha comunicación que obra a folio 29 del expediente la entidad le explicó al cliente sobre el cumplimiento dado a las sentencias de la Corte Constitucional y a la nueva ley de vivienda.

Le suministró, además, las siguientes respuestas a sus interrogantes: a) Que mensualmente, en cuanto a los valores cancelados durante la existencia de la deuda, la Corporación remite un extracto en el cual se relaciona el saldo del crédito en pesos y en UPAC, causaciones, corrección monetaria, tasas de intermediación y aplicación y distribución de las sumas pagadas durante el período. b) Los valores de los seguros que se cancelan por mes, respecto de los cuales no existe una póliza individualizada por crédito, se proyectan en el extracto mensual.

Y las primas se desglosan una vez el deudor cancela la cuota o en caso de que no lo haga se llevan al saldo. c) Que en cuanto a la reconstrucción del movimiento del crédito en UVR y su proyección se le informaría lo pertinente una vez la Corporación finalizara el proceso de reliquidación y aplicación de alivios a los créditos en mora a 31 de diciembre de 1999. d) La Corporación –finaliza la carta a la que se allegó una copia del pagaré que respalda la obligación—no puede proyectar certeramente saldos porque los mismos dependen “de la UVR que mensualmente fija el Banco de la República y que hoy depende del IPC”.

Mediante carta del 30 de mayo de 2000, recibida por el accionante el 6 de junio siguiente, el Gerente de la Regional Pasto de CONAVI le remitió los cuadros correspondientes al movimiento histórico del crédito y a la forma como fue efectuada su reliquidación. Indicó que con esa información se completaban los requerimientos planteados el 21 de marzo.

Revisada la información solicitada por el demandante y la que la entidad le suministró en los dos momentos vistos, ambos anteriores a la presentación de la demanda de tutela, no encuentra la Sala que el derecho de petición haya sido vulnerado. A todos los interrogantes se refirió la Corporación en la carta de marzo 21 y aunque es verdad que todas las informaciones allí solicitadas no fueron suministradas, se le explicó al usuario la causa y se le indicó que una vez finalizaran el proceso de reliquidación se le entregarían, como efectivamente ocurrió posteriormente.

Con el cuadro de “reliquidación de créditos en UPACS y pesos con UVR” que CONAVI le entregó al accionante y que realizó sobre su deuda, con corte a 31 de diciembre de 1999 y en concordancia con la circular externa de la Superintendencia Bancaria 007 de 2000 (fl. 18), son claramente respondidos los primeros cinco puntos de su petición. Y si se tiene en cuenta que se le hizo entrega de la copia del pagaré que suscribió por razón de la obligación y que en relación con el sexto punto de la solicitud la Corporación le manifestó que no podía “certeramente” proyectar los saldos de la deuda en consideración a la dependencia de los mismos del valor de la UVR fijado mensualmente por el Banco de la República, resulta claro para la Corte que no se presentó vulneración del derecho de petición. Debe insistirse en que el demandante, a pesar de que ya había recibido una comunicación de CONAVI para el instante en el cual formuló la acción de tutela en la que se le resolvían algunos puntos de su solicitud, ni la mencionó ni la aportó, realizando su reclamo sobre la hipótesis de la negativa absoluta de la entidad a suministrarle la información requerida.

Es una circunstancia que sirve de fundamento a los calificativos de temeridad e irresponsabilidad que el Tribunal empleó y que el accionante cuestionó a través del recurso de apelación. De acuerdo con lo expresado se le impartirá confirmación a la sentencia de primera instancia. En virtud de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: 1.

CONFIRMAR la sentencia apelada, expedida por el Tribunal Superior de Pasto el 14 de junio de 2000. 2. Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8