CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 8062 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error! Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta N° 137 Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación presentada por el señor Ferny Enrique Simancas Camargo, en su condición de representante legal de la Sociedad Edificio Wasimo Ltda., contra la sentencia del pasado 12 de junio, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla accedió a tutelar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas como expresión del mínimo vital, invocado como vulnerado por los copropietarios del Edificio Wasimo y demandada su protección por Gustavo José Rodríguez Muñoz y Francisco Javier Orozco Fontalvo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Por medio de escrito, los peticionarios manifiestan que se desempeñan como vigilantes del Edificio Wasimo ubicado en la ciudad de Barranquilla, el que se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal con representación legal del señor Jaime Alejandro Díaz Vargas, administrador del edificio, devengando una asignación mensual de $400.000, la cual no ha sido cancelada para Rodríguez Muñoz desde la primera quincena del mes de octubre de 1999 y, para Orozco Fontalvo, desde la segunda quincena del mismo mes de 1999, incluidas, en ambos casos, la prima de fin de año. Lo anterior, sostienen los libelistas, constituye una grave afrenta a su subsistencia, pues es el único medio con que cuentan para solventar sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, vestido y estudio, al ser cada uno de ellos cabeza de familia, dada la dedicación permanente a su trabajo.
Relatan que han reclamado en varias oportunidades a la administración y a los copropietarios, habiéndoles respondido que como no se pagan las cuotas de administración no es posible cumplir con las obligaciones derivadas de su contratación laboral, pero que está “pendiente”. Por este motivo acuden al juez de tutela para que se remedie la situación y se ordene la cancelación de sus salarios atrasados, bien sea por parte de la administración o de los copropietarios que no cancelan las expensas.
Adicionalmente, solicitan que se prevenga a los copropietarios y al administrador para que no incurran en el futuro en este tipo de omisiones y para que por la interposición de esta acción no se tomen “represalias” en su contra. 2.- En curso esta tramitación constitucional se procedió a la vinculación de cada uno de los 29 copropietarios, incluido el representante de la Sociedad Wasimo Ltda., Ferny Enrique Simancas Camargo, constructora del edificio, que conserva la propiedad de 13 apartamentos y al administrador de la copropiedad, Jaime Alejandro Díaz Vargas. 3.- Con las pruebas practicadas por el Tribunal, se logró establecer que una vez instaurada esta tramitación constitucional, la mayoría de los copropietarios cancelaron las cuotas de administración, quedando a paz y salvo hasta el mes de abril de 2000, salvo la copropietaria Regina Esther Solano Méndez y la Sociedad Edificio Wasimo Ltda, la que argumentó la imposibilidad de pagar lo adeudado, pues entró en concordato, de conformidad con la resolución de la Superintendencia Bancaria 630196 de 1999 que así lo autoriza. 4.- El Tribunal Superior de Barranquilla, luego de analizar la calidad de fundamentales de los derechos que invocan los actores y de estimar que el salario se convierte en una básica “recompensa” del árduo trabajo que se desarrolla, pues de lo contrario sería tal como volver a las épocas de esclavitud, declaró procedente el amparo, pero sólo frente a aquellos copropietarios que no se pusieron a paz y salvo, motivo por el cual no se pueden cancelar los salarios a los trabajadores, negando la tutela respecto de los demás accionados.
Por tal razón, ordena que en el término de 48 horas se proceda por parte de la copropietaria Regina Esther Solano Méndez y la Sociedad Edificio Wasimo Ltda a cancelar “ a los accionantes a través de los procedimientos usuales en el edificio WASIMO las sumas que por concepto de administración le deben al administrador del edificio, a fin de que éste pueda cancelar a su vez a los accionantes el pago de sus salarios ”.
Adicionalmente, previene a los accionados para que en lo sucesivo se abstengan de contratar a trabajadores a quienes no les puedan cancelar su sueldo. 5.- Inconforme con la determinación, el representante legal de la sociedad WASIMO Ltda. recurre la sentencia y solicita su revocatoria, afirmando que materialmente no posee los recursos para sufragar las cuotas de administración, pues no sólo la sociedad se encuentra en concordato, sino que de los 13 apartamentos que constituyen sus activos, algunos están sin terminar, otros desocupados y otros, a pesar de que están arrendados, los inquilinos no cumplen con el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que se les han iniciado los procesos judiciales correspondientes.
Razón por la cual, y advirtiendo que no puede responder con su propio peculio por la deuda que le corresponde a la Sociedad que representa, demanda la desestimación del amparo. LA CORTE CONSIDERA El criterio de la Sala en cuanto al no pago de los salarios por parte de los empleadores, cuando esta obligación está íntimamente ligada al mínimo vital de los trabajadores,, es el siguiente: El trabajo en condiciones dignas y justas es un derecho constitucional fundamental, por lo cual, el empleador (público o privado) tiene la obligación de pagar oportuna y completamente el salario, pues de no hacerlo no solo vulnera el derecho al trabajo, sino también a la vida y a la subsistencia, por lo que su protección, en principio, y para algunos particulares eventos, puede lograrse a través del mecanismo constitucional de la tutela.
En el presente caso, aunque el accionado es un particular puede ser vinculado a esta tramitación constitucional, por razón de la relación de subordinación laboral en que con respecto a él se encuentran los actores. Así las cosas, no hace falta una mayor discusión para concluir que dada la situación de insolvencia en que se hallan los peticionarios, que no les permite atender a sus mínimas necesidades vitales, están en incapacidad de afrontar una situación de impago de sus salarios, al cual tienen derecho como contraprestación por la labor desempeñada y como elemental medio de subsistencia para ellos y sus familias.
En consecuencia, la Sala estima que está demostrada la ocurrencia de un perjuicio que de no remediarse prontamente puede llegar a lesionar otros derechos fundamentales como la propia vida. De ahí que no pueda el juez de tutela esperar a su consumación para entrar a adoptar las medidas conducentes a fin de conjurar sus nocivos efectos, motivo por el cual esta Sala no encuentra reparo alguno en que la acción de tutela se haya declarado próspera, pero no comparte la determinación en cuanto al destinatario de la orden a cumplir.
En efecto: Del régimen de propiedad horizontal al que se someten los copropietarios del Edificio WASIMO, contemplado en el reglamento correspondiente (folio 167 y siguientes), el cual remite a la Ley 182 de 1948 y al Decreto 1365 de 1986, se infiere que el administrador de la copropiedad es el encargado de la contratación, entre otros servicios, de la vigilancia correspondiente, lo cual aceptan los propios accionantes cuando sostienen que a él se le deben cancelar las cuotas para que proceda al pago de sus salarios.
Quiere decir lo anterior que para efectos laborales el empleador es la copropiedad, representada por el administrador (art. 31 Dec. 1365/86 y art. 28 del reglamento). Por ello, a quien se le debió dar la orden de cancelar los salarios adeudados es al administrador, pues es quien jurídica, directa e inmediatamente ostenta tal facultad, y no a los copropietarios morosos, quienes si bien es cierto mediatamente propician la situación de “iliquidez” que el administrador arguye como motivo para no pagar, tal circunstancia no desvirtúa la responsabilidad inherente al cargo que el señor Jaime Alejandro Díaz Vargas ostenta.
Ahora bien, el administrador no solo tiene entre sus atribuciones la de cobrar las expensas o cuotas de administración, sino que puede iniciar los correspondientes procesos judiciales cuando los copropietarios incumplan, lo que, hasta ahora, parece, no ha hecho. Debe dejarse en claro que el no compartir la orden dada por el Tribunal en cuanto a que el destinatario de la orden es el administrador, no exime a los copropietarios de la obligación de pagar sus respectivas cuotas.
Corolario de lo anterior, no existiendo la menor duda que se encuentra vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo vital de los peticionarios, se impone su inmediato amparo y restablecimiento por parte del administrador del Edificio WASIMO. Por ello, la orden del Tribunal de primera instancia se confirmará con las aclaraciones expuestas en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, en cuanto tuteló el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo vital de los peticionarios, aclarándolo en el siguiente sentido: Ordénase al administrador del Edificio WASIMO, señor Jaime Alejandro Díaz Vargas, o a quien funja como tal, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de este fallo, cancele todos los sueldos adeudados a los accionantes. 2.- Igualmente se PREVENDRÁ al administrador para que en lo sucesivo no incurra en cesación o atraso en el pago de los sueldos de los actores. 3.- Revocar en lo demás la sentencia motivo de censura. 4.- Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (TUTELA 8.062) Señores Magistrados: Con todo respeto me permito expresar a ustedes las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto.
Son las siguientes: 1. La Constitución Política no consagra en parte alguna el derecho a la subsistencia, como tal. Se desprende, sí, de los derechos a la salud, al trabajo, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad. Por esta vía, entonces, debe existir relación causal entre el detrimento próximo o actual de esa subsistencia, originado en la acción u omisión de alguien obligado, y el deterioro de la vida, la integridad personal, la dignidad y la seguridad social.
Estos derechos, así, pueden resultar afectados o puestos en riesgo sensible cuando se menoscaba aquél, porque ceden las condiciones para seguir viviendo en forma estable, conservando aquello que se tiene. Es lo que significa “mínimo vital” que, con otras palabras, implica llegar al límite menor o extremo para mantener la importancia de la vida.
Por ello la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al mínimo vital debe ser resguardado con el propósito de impedir “…la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad…” ( T-270, 29 de mayo de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Por consiguiente, cuando se busca proteger ese derecho al “mínimo vital”, se deben reunir tales condiciones. 2.
Según emana del expediente, el demandado adeuda dineros a quien acude a la tutela, dineros que naturalmente hacen mucha falta. En situaciones como la analizada es más apropiada, frente al ordenamiento jurídico, la ruta normal, es decir, la laboral. Si se pensara, por ejemplo, en que ésta es demorada, no pronta, habría que responder que es cierto; pero también lo sería que el juez de constitucionalidad no podría admitir la lentitud y justificar la ausencia de celeridad en el resguardo de los derechos, como para que la situación de la justicia ordinaria siguiera igual.
El juez de tutela no puede, salvo circunstancias muy especiales, tomar facultades de otros funcionarios que han sido instituidos para que cumplan una tarea dentro de los cánones ordinarios, naturalmente con eficiencia, prontitud y siempre pensando en la mejor solución para los protagonistas del conflicto. 3. Lo dicho no comporta desdén hacia los derechos fundamentales, directos o indirectos.
Estos deben ser protegidos, sí, pero con criterios razonables. Por ello el suscrito está de acuerdo en la defensa de los derechos a la subsistencia, pero a partir del presente y hacia delante, con el ánimo de impedir que pasando el tiempo se vaya desmoronando la condición de vida al punto de generar peligro para ella, la salud, la dignidad, la seguridad y la integridad, y no hacia atrás. La decisión ha debido ser, entonces, amparar los derechos hacia el futuro y no hacia el pasado.
Señores Magistrados Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Como el presente caso es en esencia igual a otros en los que se han tomado análogas decisiones respecto de las cuales me he visto en la necesidad de discrepar parcialmente, a los argumentos allí expuestos me remito ahora para sustentar esta nueva salvedad de voto.
Siempre he compartido el pensamiento inicial de la Sala en el sentido de que “ la transición del modelo de Estado liberal a social de derecho supone un compromiso para proporcionar a la generalidad de los ciudadanos las prestaciones y servicios adecuados para el pleno desarrollo de su personalidad, a través de la consagración constitucional de todo un conjunto de derechos fundamentales económicos, sociales y culturales”.
Así mismo estoy de acuerdo con que “ en ese marco, el concepto de mínimo vital es inherente al modelo de Estado y por tanto frente a la problemática específica de la acción de tutela, la existencia de vía judicial no puede erigirse como sucedánea del mínimo vital, sino como condición para que quien lo reclama pueda optar por la jurisdicción constitucional”.
Esta y no otra ha sido la filosofía con la cual la Sala en múltiples oportunidades ha concedido la tutela a ciudadanos que han visto menoscabado su mínimo vital y en respuesta a ello indefectiblemente se ha ordenado el pago cumplido de su salario o de las mesadas de jubilación, pero con vigencia hacia el futuro, nunca hacia atrás. Y es precisamente en este punto donde surge mi discrepancia con lo dispuesto por la mayoría de la Sala, pues al tutelar el derecho no se contentó con ordenar el cumplido pago del salario a partir del momento en que se solicitó el amparo por verse comprometido el mínimo vital que pone en peligro la congrua subsistencia de los accionantes, sino que fue más allá y dispuso también cancelar en un término perentorio los meses atrasados.
Si se ha dejado pasar el tiempo sin reclamar por ninguna vía coactiva el pago del salario, resulta difícil entender que los sueldos dejados de percibir y de cobrar con la debida oportunidad cuando nada ha impedido hacerlo, puedan considerarse como necesarios para proteger el mínimo vital de quien prácticamente los ha desdeñado o al menos no ha considerado urgente su cobro para proveer a su congrua subsistencia. Para el pago de lo que en estas condiciones se constituye en una deuda o acreencia laboral, resulta expedita la jurisdicción del trabajo y no la acción de tutela, toda vez que la prevalencia de ésta frente aquélla, no empece su carácter subsidiario, está fundada en la urgencia de proteger un derecho que sólo se convierte en fundamental en la medida en que amenace la subsistencia en condiciones dignas, y mal podría decirse que estos elementales requerimientos de la persona humana puedan garantizarse hacia el pasado o retrospectivamente.
Es que si el mínimo vital “ está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a su salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”, como lo ha definido la Corte Constitucional, no hay ninguna duda de que tal derecho quedaba plenamente garantizado para lo tutelantes con el pago oportuno de su salario, como debió ordenarse sin extender la protección a la cancelación de otras deudas a su favor.
En este orden de ideas, los rubros correspondientes a las mesadas atrasadas están en este caso por fuera de los recursos necesarios para garantizar la congrua y digna subsistencia de los accionantes, por lo que con la disposición de su pago por la vía del amparo constitucional no sólo se desconoce la competencia del juez ordinario llamado a hacer efectivo el derecho sino que también se distorsiona el concepto del mínimo vital y se pervierte la tutela, convirtiéndola en ágil mecanismo para el cobro de deudas.
Con la consideración y el respeto de siempre, Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado Bogotá D.C., agosto 23 de 2000 � T- 5993 M.P. Carlos E. Mejía Escobar 10 14