Micelio
T-8061 (22-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 200 de 1995Ley 407 de 1994

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8061 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8061 Acta No 33 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002). Se procede a decidir la acción de tutela instaurada por WILSON DÍAZ BAQUERO contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral.

ANTECEDENTES Obrando en nombre propio, WILSON DÍAZ BAQUERO instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, con el objeto de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y asociación sindical, desconocidos, en su sentir, con la sentencia de segunda instancia, de fecha 30 de enero de 2001, proferida por la corporación judicial accionada en el proceso especial de fuero sindical seguido por el accionante contra el Instituto Nacional penitenciario y Carcelario “INPEC”.

Demanda la protección de los derechos referenciados y, como consecuencia “ que se ORDENE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Sala Laboral) anule la providencia emitida dentro del expediente correspondiente al proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) iniciado por WILSON DIAZ BAQUERO en contra del INPEC, y proceda a dictarla nuevamente, pronunciándose sobre la exigibilidad de la aplicación del proceso disciplinario establecido en la ley 200 de 1995, para todos los servidores públicos en los casos de declaratoria de ilegalidad de los paros o los ceses de actividades o en su defecto al no hacer uso de la ilegalidad como está demostrado de la necesidad de obtener autorización judicial previa para el retiro del directivo sindical (tesorero de la junta directiva seccional Pereira de ASEINPEC), y que adelante el estudio y revisión y que profiera una sentencia ajustada a derecho teniendo en cuenta la legislación y trámite procesal de los conflictos de fuero sindical de los servidores públicos y los efectos de la ilegalidad, en condiciones de igualdad ante la ley” (fl. 28).

Funda las súplicas anteriores, en síntesis, en los siguientes hechos: que se desempeñó en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en el cargo de Dragoneante grado 11, código 5260, empleado público civil del nivel asistencial, de acuerdo a la escala fijada por el Gobierno Nacional, inscrito en el escalafón de carrera administrativa; que fue elegido tesorero de la junta directiva de ASEINPEC, Seccional Dosquebradas, inscribiéndose oportunamente su designación en el Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, publicada en el diario el Nuevo Siglo del 2 de marzo de 1994, cumpliendo las comunicaciones exigidas, entre ellas al Director del INPEC; que el 16 de mayo de 2000, sin existir sanción disciplinaria, ni proceso disciplinario conforme con la ley 200 de 1995, y sin mediar permiso o calificación del juez laboral, fue retirado del servicio por inconveniencia institucional, por Resolución No 1473 del Director General del INPEC, la que profirió, previo concepto de la Junta Asesora que tenía conocimiento de su condición de aforado sindical; que igual suerte corrieron 56 directivos sindicales el mismo día y en idénticas circunstancias, decisiones que fueron tomadas con fundamento en una presunta facultad discrecional del art. 65 de la ley 407 de 1994; que por lo anterior decidió instaurar acción de reintegro por fuero sindical, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado primero Laboral del Circuito de Pereira, el que, por sentencia de 11 de diciembre de 2001 (sic), absolvió al INPEC con el argumento de que a su Director le bastaba la declaratoria de ilegalidad para terminar válidamente el vínculo laboral (art. 450 numeral 2º del C. Procesal Laboral); que al decidir la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó la del a quo mediante providencia de 30 de enero de 2001, “ DANDO COMO AGOTADO EL DEBIDO PROCESO POR LA PRESENCIA EN EL EXPEDIENTE (a folio 202) DE EL ACTA NUMERO 0013-1 mediante el cual la junta asesora emitió concepto favorable para el retiro por inconveniencia, pero en la que para nada se refirió al fuero sindical, ni a la ilegalidad parcial decretada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”; que en el expediente existen pruebas suficientes para demostrar que el INPEC no siguió el procedimiento establecido en el régimen disciplinario para aplicarle la sanción, como era su deber, de acuerdo con pronunciamiento del Consejo de Estado al absolver la consulta elevada por el doctor Iván Moreno Rojas.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 8 de los corrientes, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, y ordenó su notificación por telegrama, a los Magistrados que integraron la respectiva Sala de decisión, así como enterar al accionante y al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” en calidad de tercero con interés legítimo para intervenir en el trámite tutelar, por haber sido la parte demandada en el proceso especial de fuero sindical que aquí se cuestiona.

SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: En el caso sub judice, el interesado dirige la acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: El accionante Díaz Baquero pretende con esta acción de tutela, fundamentalmente, que se le ordene al Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral, anule la sentencia proferida el 30 de enero de 2001, por medio de la cual confirmó el fallo de primer grado del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, calendado el 11 de diciembre de 2000, dictado en el proceso especial de fuero sindical que le sigue al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, y que, en su lugar, “profiera una sentencia ajustada a derecho teniendo en cuenta la legislación y trámite procesal de los conflictos de fuero sindical de los servidores públicos y los efectos de la ilegalidad, en condiciones de igualdad ante la ley”.

Se observa que ni los funcionarios judiciales que integraron la Sala contra la cual se formuló esta acción ni el Director del INPEC, hicieron manifestación alguna al respecto. ANÁLISIS DE LA SALA.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente a la causa petendi que aquí se examina, la Sala debe reiterar, como lo ha hecho en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que venía exponiendo la Corte sobre este punto y que conserva su vigencia, es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De igual manera, el principio de la seguridad jurídica, esencial para la convivencia ciudadana, emana del contexto constitucional, y su reflejo inmediato es el instituto de la “res iudicata” o cosa juzgada, según el cual, los conflictos inter partes han de ser resueltos en forma definitiva con los fallos de los jueces, sin que sea jurídicamente válido, remover, por vía de tutela, la declaratoria del derecho sustancial plasmada en una providencia ejecutoriada, que por lo mismo es indiscutible e inmutable, como ocurre en el caso sub lite.

Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por el accionante para acometer contra la providencia de la Sala accionada a la que se hizo alusión, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada (fl. 49), pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar la tutela examinada por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por WILSON DÍAZ BAQUERO contra el Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 6