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T-8060 (22-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

8060 Tutela 8.060 Roberto Mario Chavarro Colpas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 140 Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto del año (2000). VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 12 de junio del año en curso, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales de petición, a la defensa y al debido proceso, solicitado por el señor ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS, presuntamente desconocidos por la Fiscalía 55 de la Unidad de Automotores ANTECEDENTES 1.

El 17 de diciembre de 1997 el señor Roberto Mario Chavarro Colpas formuló denuncia ante la Sijin de Barranquilla por el hurto de un campero de su propiedad, modelo 1990, de color champaña, motor No. 694393, serie US874723, de placas QAL- 209, según hechos ocurridos ese mismo día en dicha ciudad. 2. El 1º. de diciembre de 1999 el Jefe de Automotores de la Sijin de Barranquilla puso a disposición de la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía un campero modelo 1990, color verde, motor No. 694393, serie chasis No. US874723, de placas CTB- 484, que se dice ser de propiedad de Juan Orozco Zuluaga, retenido dos días antes por la policía, en razón de que sus números de identificación presentaban señales de posible adulteración. 3.

Las diligencias le correspondieron a la Fiscalía 55 de la Unidad Seccional de Automotores de Barranquilla. Ante dicho despacho los señores Roberto Mario Chavarro Colpas y Juan Orozco Zuluaga solicitaron la entrega del automotor referido, afirmando cada uno ser el propietario del mismo, para lo cual aportaron los respectivos documentos. El primero acredita que el campero fue matriculado el 29 de mayo de 1990 con las placas QAL- 209 en el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla.

El segundo demuestra que el vehículo en mención fue matriculado el 31 de octubre de 1989 en la secretaría de Tránsito de Itaguí con las placas CTB- 484. La Fiscalía 55, mediante proveído del 24 de marzo del año en curso, no accedió a la entrega del automotor a ninguno de los solicitantes, por considerar que no se había establecido la autenticidad de la documentación presentada ni existía claridad acerca de la procedencia legal del automotor. 4.

El 14 de abril del presente año el Dr. Chavarro Colpas presentó demanda de constitución de parte civil, la cual le fue inadmitida el 18 de abril siguiente. Recurrida dicha decisión, la Fiscalía no la repuso, por considerar que no está demostrado que el vehículo hurtado al citado profesional sea el mismo que la Sijin puso a disposición de la Fiscalía. 5.

El Dr. Chavarro Colpas interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 55 de la Unidad de Automotores, pues considera que con las decisiones tomadas por dicho despacho judicial se le están desconociendo sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de petición. LA SENTENCIA RECURRIDA Señala el Tribunal que en razón del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ella sólo es procedente cuando la persona afectada carece de otro medio idóneo de defensa judicial, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se debe interponer como mecanismo transitorio.

Agrega que la subsidiariedad persiste aun en los casos en que se alegue vulneración de los derechos por haber incurrido la autoridad judicial en vías de hecho. Estima que en el caso en estudio no existió vulneración al derecho de petición por cuanto las solicitudes de entrega del automotor le fueron respondidas oportunamente. En relación con la demanda de parte civil, indica que el actor pudo haber interpuesto el recurso de reposición contra el proveído que negó la revocatoria del auto que la inadmitió, en cuanto alega que en él se expusieron razones nuevas, distintas a las plasmadas en el auto atacado.

Además, el artículo 49 del C. de P. P. le ofrece la oportunidad de presentar nuevamente la demanda de constitución de parte civil, mientras no haya precluído la oportunidad para hacerlo. Por consiguiente, denegó el amparo solicitado por el actor. LA IMPUGNACION Afirma el actor que no es cierto que se pudiera recurrir del auto que le negó la revocatoria del proveído que inadmitió la demanda de constitución de parte civil, por cuanto en su parte resolutiva no había ningún pronunciamiento novedoso ni innovador.

Estima que el Tribunal se equivocó al señalar que constituye otro mecanismo de defensa la presentación de una nueva demanda, ya que la Fiscalía 55 fue clara en afirmar que él solo estaba legitimado para actuar en el proceso que se inició con base en la denuncia que formuló por el hurto del automotor. E infiere que si llegare a presentar nuevamente la demanda, la Fiscalía volverá a desestimarla, por cuanto a su juicio él no tiene legitimidad en causa ni vocación jurídica dentro del asunto, y por ello no se puede afirmar que ese medio sea verdaderamente eficaz.

Insiste que sí se le violaron los derechos de petición y al debido proceso. El primero, por cuanto a su segunda solicitud de entrega del automotor la fiscalía simplemente le contestó remitiéndose a lo resuelto en decisión anterior, sin analizar los nuevos elementos probatorio incorporados al proceso. Y el segundo, porque si la Fiscalía no rechazó su demanda de parte civil fue por haber considerado que sí estaba legitimado para incoar la acción civil dentro del proceso penal, pues en caso contrario debió rechazar la demanda, hecho que no ocurrió, y por ello se le violó el debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La providencia impugnada será confirmada por las siguientes razones: 1. La Sala ha señalado en forma reiterada que no es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de un proceso judicial, porque el Juez Constitucional no tiene competencia para conocer, con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, de las providencias decretadas por los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del lo. de octubre de 1992, a que hace alusión el Tribunal.

Los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que le sean adversas ante el juez natural, sin que sea admisible obviar los mecanismos previstos por la ley para acudir a la acción de tutela con el ánimo de lograr por este sendero incorrecto, que el juez constitucional desconozca las actuaciones en un proceso judicial y la firmeza de las decisiones proferidas allí por quienes son competentes, contrariando así las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.

No se advierte en las decisiones adoptadas por la Fiscalía accionada y que suscitan la inconformidad del petente que se haya incurrido en alguna transgresión protuberante y grave de la normatividad vigente que torne su actuación en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela. Contrario a lo que cree el recurrente, no configuran vía de hecho las discrepancias que él pueda tener con los criterios jurídicos del servidor público o las valoraciones probatorias razonadas que éste realice.

Tales aspectos no pueden ser motivo de controversia en el proceso de tutela. 3. La inadmisión de la demanda de constitución de parte civil decretada por la Fiscalía mediante los proveídos del 18 de abril y marzo 23 del presente año, no significa que el actor haya perdido toda posibilidad para que sea reconocido como sujeto procesal en la investigación referida.

El artículo 49 inciso 3º. del Código de Procedimiento Penal de manera expresa señala que “ No obstante haberse inadmitido la demanda, mientras no haya precluído la oportunidad para constituirse en parte civil, podrá formularse nuevamente la misma, con el lleno de los requisitos legales”. De tal manera que es ante la Fiscalía accionada donde el actor debe plantear sus argumentos de índole jurídica y probatoria tendientes a demostrar que sí ha sufrido perjuicios por los hechos que son materia de investigación en el proceso que allí se tramita, y que la demanda que llegare a presentar reúne las exigencias previstas por la ley.

No es razón válida para obviar este mecanismo de defensa judicial la hipótesis de que la nueva demanda podría ser también desestimada. Por consiguiente, deviene improcedente la acción instaurada, conforme a lo previsto en el artículo 6º. numeral 1º. del decreto 2591 de 1991. 4. No ha existido vulneración alguna al derecho de petición. Como el mismo actor lo señala, sus solicitudes de entrega del automotor fueron resueltas por la Fiscalía mediante los proveídos de marzo 24 y mayo 23 del presente año. Respecto de la insinuación del A quo en cuanto podría pensarse en violación del derecho de acceso a la justicia, dígase que tampoco la hubo, primero porque ha sido debidamente oído por la fiscalía, y segundo porque puede seguir usando las vías que le otorga la ley.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 8