ACCION DE TUTELA N° 8.059 MANUEL DE J. CASTRO RODRIGUEZ y otro *ACCION DE TUTELA N° 8.059 MANUEL DE J. CASTRO RODRIGUEZ y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado acta No. 140 Santa Fe de Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por los accionantes MANUEL DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ y JOSE JAVIER CARDONA AGUDELO contra el fallo de veinte (20) de junio de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla denegó la tutela de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscal 46 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esa misma ciudad. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Los procesados MANUEL DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ y JOSE JAVIER CARDONA AGUDELO, quienes se encuentran privados de la libertad en la Cárcel Modelo de la ciudad de Barranquilla, interpusieron acción de tutela contra la providencia de cinco (5) de mayo de esta anualidad, mediante la cual la Fiscal 46 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esa misma ciudad, clausuró el ciclo instructivo sin haber practicado la totalidad de las pruebas solicitadas por la defensa, sin permitir al procurador judicial de los accionantes contrainterrogar a los policías que efectuaron la aprehensión, y sin haber orientado la labor investigativa a la búsqueda de circunstancias que favorecieran los intereses de los procesados, vulnerando así los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Solicitaron que se ordene a la Fiscalía accionada “practicar las pruebas que se dejaron de practicar” (f. 2).
3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal decretó la improsperidad del amparo al establecer, con apoyo en las copias de la actuación adelantada en la Fiscalía 46 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, que “los accionantes siempre han contado con un defensor, y que las pruebas faltantes pueden practicarse a lo largo de la instrucción y en la etapa del juicio”.
Habiendo proferido resolución de acusación contra los procesados, el Tribunal reafirmó la improcedencia del amparo en la posibilidad que tienen aquellos y su defensor, de interponer recursos contra esa providencia (f. 18).
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los accionantes manifestaron por escrito que impugnaban el fallo denegatorio del amparo constitucional, sin expresar las razones de su inconformidad. Esta omisión, sin embargo, no será óbice para desatar la alzada, por cuanto la Sala tiene establecido que en el procedimiento preferente y sumario característico de la acción de tutela, instrumento excepcional regido por los principios de eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se exige al postulante la carga de la sustentación. Ante la existencia de alternativos y no menos eficaces mecanismos judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados -razón suficiente para, de conformidad con los artículos 86 inciso 3° de la Constitución Política y 6.1° del Decreto 2591 de 1991, declarar la improsperidad del amparo-, resulta innecesario e improcedente el estudio acerca de la eventual vulneración del principio de investigación integral, y en general de la validez de la actuación, que los accionantes cuestionan por la presunta omisión en la práctica de algunas pruebas.
Del contexto de la reclamación se deduce que la inconformidad que la motiva se hace consistir en la omisión por parte de la Fiscal 46 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, de practicar algunas pruebas, y adelantar diligencias tendientes a lograr la comparecencia de varios testigos, entre quienes se hallan los efectivos del orden que efectuaron la captura, quienes según solicitud elevada por la defensa, serían contrainterrogados por el profesional del derecho encargado de tal gestión. Esta irregularidad, según los postulantes, ha acarreado el proferimiento de resolución de acusación en su contra, sin existir el suficiente sustento probatorio, y en un trámite viciado de nulidad por violación de los derechos de defensa y debido proceso.
Sin embargo, contra los procesados se profirió resolución de acusación de fecha 7 de junio de esta anualidad, como presuntos coautores del delito de hurto calificado y agravado, providencia cuyo trámite de notificación se encuentra en curso, según se establece a folios 243 y siguientes del cuaderno anexo N° 1. En consecuencia, si los accionantes o sus defensores consideran desacertada la decisión adoptada por la funcionaria instructora, deben acudir, en lugar de la acción de tutela, a la controversia intraprocesal mediante la interposición de los recursos de ley -reposición y apelación- contra el citado proveído calificatorio, posibilidad que, como ha quedado expuesto, excluye la procedencia del amparo constitucional, habida consideración de la naturaleza residual que este instrumento ostenta.
A la posibilidad de acudir a alternativos y no menos eficaces mecanismos judiciales de defensa se suma la imposibilidad jurídica de usurpar la competencia atribuida por ley al juez natural, pues ello implicaría atentar contra la independencia y autonomía que en un Estado con la prefiguración constitucional del nuestro ostentan los administradores de justicia (arts. 228 y 230 de la C. N.); además de la inseguridad jurídica que generaría la posibilidad de suplir, por vía de amparo, los instrumentos que en aplicación del debido proceso han sido previstos al interior de cada actuación, para precaver la eventual vulneración de los derechos fundamentales de las partes.
Para corroborar la improsperidad de la acción, adviértase la imposibilidad de considerar vulnerado el derecho fundamental de defensa cuando los procesados han contado con la activa representación de un profesional del Derecho por ellos designado, que notificado en debida forma de las providencias de fondo, interpuso recursos contra la medida de aseguramiento, el cierre de investigación, y solicitó sin éxito la sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria, al igual que el control de legalidad de la medida de aseguramiento, petición resuelta desfavorablemente por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, que avaló la legalidad de la medida cautelar.
Y habiendo solicitado la práctica de algunos testimonios, como el de los uniformados que efectuaron la aprehensión, quienes habiendo declarado previamente, comparecieron para en diligencia de ampliación de su testimonio ser contrainterrogados por el defensor, éste no acudió al Despacho en la fecha y hora programada para las diligencias, por ende sólo a él le es imputable el que hubieren resultado fallidos los intentos por aportar la ampliación de sus informes y versiones, pues el despacho no consideró prudente someterlos oficiosamente a nuevo interrogatorio.
A diferencia de lo sostenido por los peticionarios, sí se desplegaron esfuerzos por allegar los testimonios solicitados por la defensa, como los de ASTRID ZABALA MESA y LUZ MILA ESTHER ROMERO, a quienes se citó en varias oportunidades, pero no comparecieron. Además, la rebeldía de las testigos no constituye irregularidad imputable al funcionario instructor, quien como quedó expuesto, adelantó las diligencias necesarias para obtener su comparecencia. El cinco de mayo de esta anualidad la Fiscal accionada dispuso el cierre de la investigación, resolución contra la cual el defensor interpuso sin éxito el recurso que establece el debido proceso, cual es el de reposición, por lo que no procede su controversia extraprocesal por vía de tutela, pues con ello se pervertiría el debido proceso, en especial si lo que se cuestiona es la omisión en la práctica de algunos testimonios, pues de llegarse a considerar que existe mérito suficiente para proferir resolución de acusación, las pruebas echadas de menos podrían evacuarse en la etapa del juicio, previo examen de su pertinencia y conducencia, por parte del funcionario que dirija la actuación. Demostrada la improcedencia del amparo ante la posibilidad de controvertir por vía de los recursos la legalidad de la actuación y el fundamento probatorio de la resolución de acusación, se confirmará la providencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: AGOSTO 22/2000 Magistrado Ponente: DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Tutela Proyecto: Agosto 17/2000 Abogado asistente: Camilo Montoya Reyes. 10 8