SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8059 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8059 Acta No 35 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002). Se procede a decidir la acción de tutela instaurada por el apoderado de MANUEL PAEZ contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado, MANUEL PAEZ instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, con el fin de que se le ordene conceder el recurso de casación que oportunamente interpuso contra la sentencia fechada el 28 de febrero del año en curso, dictada dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la Flota La Macarena en el Juzgado Quinto laboral del Circuito de Bogotá, recurso que fue declarado improcedente por la Sala mediante providencia calendada el 21 de mayo pasado.
Para sustentar la petición anterior, relata que dentro del proceso referenciado, el juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá pronunció sentencia el 1º de noviembre de 2001, condenando a la empresa demandada a pagarle a su mandante una indemnización moratoria equivalente a $ 6.308.65 diarios, a partir del 31 de octubre de 1997 hasta la fecha en que se cancelen las sumas mencionadas, declarando de igual manera la prescripción en cuanto a las demás pretensiones; que ambas partes apelaron la sentencia aduciendo diversas razones; que el suscrito, como apoderado de MANUEL PAEZ no sustentó el recurso ante el juzgado, pero fue concedido a ambas partes, en el efecto suspensivo, mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2002 (sic); que antes de que se dictara el fallo de segunda instancia, el suscrito, como apoderado de la parte demandada (sic) sustentó la alzada mediante escrito de 22 de febrero de 2001; que la sentencia del Tribunal se produjo el 28 de febrero del año en curso, en la que se dispuso revocar la del a quo, o sea, la condena por concepto de indemnización moratoria; que oportunamente interpuso el recurso de casación pero fue negado por auto de 21 de mayo con el argumento por parte de la Sala accionada de no haber sustentado el recurso de alzada ante el a quo, siendo que éste había concedido tal recurso a ambas partes apelantes; que ante esa determinación de la Sala considera violado el derecho a la justicia que reclama su representado, o sea, el derecho a que se le reconozca la indemnización moratoria por mala fe de la empresa demandada al no pagarle oportunamente los salarios y prestaciones, tal como lo ordena el artículo 65 del C. S. del T. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 8 de los corrientes, se inadmitió la solicitud y se concedió al actor un término de tres días para aportar el poder para actuar.
Cumplido el anterior requisito, esta Sala de la Corte avocó el trámite de la tutela por auto de 16 del presente mes; ordenó además su notificación a las partes y enterar al representante legal de la Flota la Macarena S.A. en calidad de tercero con interés legítimo para intervenir en este asunto por haber sido la parte demandada en el proceso ordinario cuya sentencia de segunda instancia aquí se cuestiona.
Es de anotar que las partes guardaron silencio. SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: En el caso sub judice, el interesado dirige la acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: Pretende el actor con el ejercicio de la presente acción de tutela, que se le conceda el recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar en el proceso ordinario laboral que le sigue a la empresa FLOTA LA MACARENA, recurso que le negó por medio del auto fechado el 21 de mayo del año que avanza, con el argumento de que no sustentó ante el juzgado a quo el recurso de apelación. IV.- ANÁLISIS DE LA SALA.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La causa petendi de esta acción constitucional, como atrás se dijo, persigue atacar el auto de 21 de mayo del año que avanza, proferido por la Sala accionada dentro del proceso ordinario laboral que el accionante le sigue a la empresa FLOTA LA MACARENA S.A., por el cual se le negó el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. En su lugar, demanda del juez constitucional que le conceda el recurso, por cuanto no considera válidos los argumentos del tribunal para rechazarlo.
Al respecto, la Sala reitera, como lo ha hecho en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que venía exponiendo la Corte sobre este punto y que mantiene vigente, es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De igual manera, el principio de la seguridad jurídica, esencial para la convivencia ciudadana, emana del contexto constitucional, y su reflejo inmediato es el instituto de la “res iudicata” o cosa juzgada, según el cual, los conflictos inter partes han de ser resueltos en forma definitiva con los fallos de los jueces, sin que sea jurídicamente válido, remover, por vía de tutela, la declaratoria del derecho sustancial plasmada en una providencia ejecutoriada, que por lo mismo es indiscutible e inmutable, como ocurre en el caso sub lite.
Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por el accionante para acometer contra la providencia que aquí controvierte, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada (fl. 49), pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar la tutela examinada por improcedente y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por MANUEL PAEZ contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 7