Micelio
T-8058 (15-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986Ley 504 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO TUTELA N° 8058 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 138 Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante JULIO ALBERTO CAMELO VÁSQUEZ contra la sentencia del pasado 16 de junio, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El trasfondo fáctico en el que se sustenta el actor para la interposición de esta acción constitucional, se resume en la inconformidad con la sentencia proferida por la señalada autoridad judicial el 30 de diciembre de 1999, por medio de la cual lo condenó a la pena de 11 años de prisión, luego de haberlo hallado responsable de infringir los artículos 33 y 44 de la Ley 30 de 1986.

Sostiene que por virtud de este procesamiento se encuentra privado “arbitrariamente” de su libertad desde el año de 1996, a raíz de hechos sucedidos en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Santafé de Bogotá, cuando fueron incautados 80 kilos de cocaína en un avión de la empresa American Airlines. Así las cosas, es motivo de su inconformidad constitucional, que haya sido sentenciado con base en la declaración de dos testigos que se encuentran sometidos a reserva de identidad y, además, con fundamento en un informe que se sustenta en estas dos personas.

Con este acervo probatorio, sostiene el libelista, no se le ha debido condenar en la medida que no es suficiente para edificar los requisitos contemplados en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 44 de la Ley 504 de 1999. Tal situación constituye una vía de hecho, que impone la intervención del juez de tutela, no sin antes agregar que la Fiscalía ha confundido su participación en la exportación de estos 80 kilos de cocaína, con la que sí realizó en pasada oportunidad sobre otros 20 kilos, tal como lo “confesó” ante la Fiscalía, por lo que la procedencia de la tutela debe ser a manera de mecanismo transitorio para evitar la comisión de un perjuicio irremediable que se traduciría en el cumplimiento de una pena por un delito que no cometió. De ahí que espere la tutela de sus derechos constitucionales. 2.- Al decidir la tutela incoada, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá estimó que de ninguna manera podía predicarse la vulneración de los derechos constitucionales del procesado, como que la decisión judicial que acusa no puede catalogarse de arbitraria o caprichosa, pues se ajustó a las previsiones legales.

Advierte la Corporación que improcedente e indebida resulta la intromisión del juez de tutela en la órbita del juez natural competente para la resolución del proceso penal, además de que no se pueden remover las decisiones cuando sobre ellas aún están pendientes de resolución los recursos que contempla la ley para cuestionarlas, como ocurre en este caso, cuya apelación contra la sentencia condenatoria está en curso.

Con estas argumentaciones, se deniega el amparo. 3.- Manifiestamente inconforme con el fallo, el censor la impugna acudiendo a los mismos argumentos que sirven de soporte a su inicial escrito, no sin antes criticar la actividad del Tribunal, pues sostiene que no se tomó con “seriedad” la tutela propuesta, pues, sostiene, ni siquiera se pidió copia del proceso y se falló con la sola copia de la sentencia, la cual no es suficiente para evidenciar la inocencia que predica.

Con esta argumentación, solicita la revocatoria de la sentencia y la prosperidad del amparo. LA CORTE CONSIDERA Criterio reiterado y unánime de esta Sala de Casación Penal ha sido mostrar que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más, con mayor razón cuando se ejerce concomitantemente con el trámite judicial en curso, dentro del cual el legislador ha previsto las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que a bien se tenga.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra el actor cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional y paralela, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar un proceso penal y entrometerse en el trámite adelantado por el juez natural, máxime cuando al interior del mismo no sólo ya existe pronunciamiento de primera instancia, conforme se explicó en el acápite pertinente, sino que está surtiéndose la apelación de la sentencia condenatoria, por lo que permanecen incólumes los medios y mecanismos procesales para cuestionar e impugnar las decisiones.

Estas consideraciones son suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, pues necesaria era la declaratoria acerca de la improcedencia de la tutela propuesta, ya que, debe insistirse, no se trata de un recurso más, ni de la posibilidad de que el juez dotado de jurisdicción constitucional, en virtud de este excepcional amparo, pueda entrar a revisar los procesos adelantados por los Jueces de la República.

Razones suficientes para confirmar la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 7