Plantilla para correo electrónico ACCION DE TUTELA N° 8.054 OWER JIMMY BORDA PARRA *ACCION DE TUTELA N° 8.054 OWER JIMMY BORDA PARRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado acta No. 140 Santa Fe de Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante OWER JIMMY BORDA PARRA contra el fallo de siete de junio de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá denegó la tutela de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscal Seccional 240, la Fiscal Jefe de la Unidad Antisecuestro, la Directora Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá, el Fiscal General de la Nación, el Personero Delegado, el Procurador General de la Nación, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El procesado OWER JIMMY BORDA PARRA solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso e igualdad, cuya vulneración atribuyó a la Fiscal Seccional 240 de Santa Fe de Bogotá, que en su contra profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, y luego resolución de acusación como presunto autor del delito de tortura.
En sentir del accionante, en el transcurso de la etapa instructiva se cometieron varias irregularidades que afectan la validez del proceso, pues la fiscal accionada, sin fundamento atendible, negó la práctica de algunas pruebas que muy seguramente le habrían resultado favorables al momento de definir su situación. Y en el acta de versión libre y espontánea no consignó todas las explicaciones por él suministradas acerca de la conducta que se le endilgaba, todo lo cual implicó que posteriormente se le residenciara en juicio criminal.
Explicó que solicitó sin éxito el cambio de fiscal y de unidad a la Directora Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá, pero la Fiscal Jefe de la Unidad Antisecuestro, a quien la Directora comisionó para que verificara las irregularidades por él denunciadas, negó que éstas se hubieran presentado. Elevó varias quejas a la Procuraduría General de la Nación, pero sus delegados, en franca solidaridad con la funcionaria judicial, niegan que en la actuación cuestionada hubiera existido violación del debido proceso o del derecho de defensa.
En el mes de diciembre de 1999 elevó un escrito al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitando información acerca del trámite dado a un oficio mediante el cual la Procuraduría Segunda Distrital corría traslado de las irregularidades por él denunciadas, para que se adelantara la investigación disciplinaria correspondiente, sin que hasta la fecha de la reclamación hubiera obtenido respuesta alguna.
Solicitó que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso radicado bajo el número 99-0114 que actualmente se adelanta en su contra por el delito de tortura.
3. EL FALLO RECURRIDO Fundamentado en la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, el Tribunal denegó el amparo, pues estableció que el trámite del juicio en el proceso objeto de inconformidad correspondió al Juzgado 40 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, y su titular accedió a la práctica de la mayoría de las pruebas solicitadas por el procesado, y solo negó, en forma motivada, la ampliación de denuncia y algunos testimonios que habían sido allegados en la etapa instructiva.
La práctica de las pruebas que el accionante echa de menos se ha ido evacuando en la diligencia de audiencia pública, iniciada el 25 de octubre de la pasada anualidad, agregó el Tribunal. En punto a la presunta omisión de plasmar la totalidad de las explicaciones hechas por el sindicado en la diligencia de versión libre, al examinar el acta respectiva y constatar que en ella tanto el procesado como su defensor no dejaron constancia de omisión o irregularidad alguna, ni hicieron tal manifestación durante el trámite del proceso, el Tribunal descartó la vulneración del debido proceso, pues con posterioridad el procesado rindió ampliación de indagatoria y tuvo oportunidad de aportar toda la información que consideró pertinente.
El Tribunal reafirmó su decisión en el hecho de haber solicitado el procesado, en la etapa del juicio la nulidad de la actuación, petición a la cual no accedió la Jueza 40 Penal del Circuito mediante providencia de 8 de octubre de 1999, contra la cual no interpuso recurso alguno, por lo que destacó la imposibilidad de sustituir por vía de tutela los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes.
Descartó que las restantes autoridades accionadas hubieren incurrido en irregularidad alguna, pues oportunamente dieron trámite a las solicitudes presentadas por el procesado. Y de la respuesta suministrada por el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, que conoce de la queja formulada por el accionante contra la Fiscal Seccional 240, estableció que al expediente disciplinario no se ha anexado ninguna solicitud de información por parte de aquel.
4. LA IMPUGNACION El accionante insistió en la vulneración del debido proceso por parte de la Fiscal 240 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, pues nunca decretó la práctica de pruebas solicitadas por su defensor, y no le permitió interrogar a los testigos mencionados por la denunciante. Advirtió que la apertura de investigación se decretó por el delito de constreñimiento ilegal.
Y la Fiscal accionada, sin advertir que el conflicto planteado se refería a simples diferencias sentimentales y discusiones de pareja, modificó la imputación por el delito de tortura, formulando en su contra resolución de acusación, sin haberlo interrogado previamente sobre ese nuevo hecho, lo cual constituye clara violación a los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.
Solicitó que se escuche en declaración a su defensor, el doctor MILCIADES RAMIREZ MELO, para que explique cuál fue el trámite dado a la etapa de investigación; y que en lugar de copias de la actuación, se allegue el original del expediente seguido en su contra y radicado en el Juzgado 40 Penal del Circuito bajo el número 99-0114.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por tratarse de una actuación judicial en curso, pues actualmente se adelanta la diligencia de audiencia pública en el Juzgado 40 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, y haber desestimado el actor y su defensor la oportunidad de controvertir las decisiones en las que se resolvieron desfavorablemente las solicitudes de práctica de algunas pruebas, e invalidación de lo actuado, que con fundamento en las mismas irregularidades invoca por vía de tutela, resulta acertada la declaratoria de improsperidad del amparo, y por ello se impartirá confirmación a la providencia de primer grado proferida por el Tribunal.
De la revisión de la prueba de carácter documental, y de la diligencia de inspección judicial al proceso rituado contra OWER JIMMY BORDA PARRA se establece que con fundamento en la denuncia formulada en su contra por ALBA MATILDE LLANOS MORENO, la Fiscal Seccional 240 adscrita a la Unidad Antisecuestro de Santa Fe de Bogotá, inició investigación previa contra OWER JIMMY BORDA PARRA, sindicado del presunto delito de constreñimiento ilegal, lo escuchó en versión libre y espontánea con la asistencia de su defensor de confianza, quien en ningún momento manifestó o dejó constancia que se hubiere cometido irregularidad alguna.
La funcionaria accionada decretó la apertura de investigación, escuchó en indagatoria y posterior ampliación al prenombrado, diligencias en las cuales también estuvo asistido por su defensor de confianza, ordenó la práctica de varias pruebas, y resolvió situación jurídica profiriendo medida de aseguramiento de caución prendaria, por el presunto delito de constreñimiento ilegal.
Clausurado el ciclo instructivo la Fiscal profirió resolución de acusación contra OWER JIMMY BORDA PARRA, por el delito de tortura, a la vez que sustituyó la medida de aseguramiento por detención preventiva sin beneficio de excarcelación, habida consideración del incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas en el acta de caución. Esta providencia cobró ejecutoria sin que el procesado o su defensor hubieren interpuesto recurso alguno. El trámite del juicio correspondió al Juzgado 40 Penal del Circuito, despacho ante el cual la defensa solicitó la práctica de algunas pruebas y la declaratoria de nulidad de lo actuado, con fundamento en las mismas irregularidades que ahora denuncia por vía de tutela.
Con providencia de 8 de octubre de 1999 la Jueza accedió a la práctica de varias de las pruebas solicitadas, y negó la práctica de otras, al igual que la invalidación de lo actuado. Contra esta providencia las partes no interpusieron recurso alguno, por lo que el 25 del mismo mes, se dio inicio a la diligencia de audiencia pública, de la cual ya se han adelantado algunas sesiones, en las que se han practicado las pruebas decretadas (f. 169).
La existencia al interior del proceso, de alternativos y no menos eficaces mecanismos judiciales de protección a través de los cuales controvertir las decisiones adversas, y su desestimación por parte del accionante y su defensor, quienes, como ha quedado expuesto pretenden controvertir por vía de tutela la validez de la instrucción habiendo omitido interponer recursos contra la resolución de acusación, y la providencia de 8 de octubre de la pasada anualidad, mediante la cual se despachó negativamente la solicitud de nulidad de lo actuado, son razones suficientes para, de conformidad con los artículos 86 inciso 3° de la Constitución Política y 6.1° del Decreto 2591 de 1991, confirmar la declaratoria de improsperidad del amparo.
Al decretarse la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en su naturaleza residual, resulta innecesario, además de improcedente, el estudio extraprocesal acerca de la validez del trámite adelantado por la funcionaria instructora y que actualmente regenta la Jueza 40 Penal del Circuito. En efecto: La reclamación se formula porque la fiscal que adelantó la etapa sumarial habría incurrido en varias irregularidades que atentan contra el debido proceso y el derecho de defensa, al no plasmar fielmente las explicaciones del procesado en diligencia de versión libre y espontánea, y omitir la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa.
Empero, estos mismos cuestionamientos fueron resueltos por la Jueza 40 Penal del Circuito, que, como ha quedado expuesto, con providencia de 8 de octubre de 1999 ratificó la legalidad de la actuación, y negó la solicitud de invalidación de lo actuado, elevada por el defensor de confianza. Esa providencia –al igual que la resolución de acusación, en la que además se decretó la sustitución de la medida de aseguramiento-, fue notificada en legal forma a todos los sujetos procesales, de tal forma que, si el tutelante o su defensor consideraron desacertada la decisión adoptada por la funcionaria de conocimiento, han debido acudir, en lugar de la acción de tutela, a la controversia que establece el debido proceso, mediante la interposición de los recursos de ley -reposición y apelación-.
La desestimación por parte del actor, de esos idóneos instrumentos de impugnación de la decisión que ahora controvierte por vía extraprocesal, es la razón primordial para afirmar la improcedibilidad del amparo. A ella se suma la imposibilidad jurídica de desconocer la independencia y autonomía que en un Estado con la prefiguración constitucional del nuestro, ostentan los administradores de justicia (arts. 228 y 230 de la C. N.); y la inseguridad jurídica que generaría la posibilidad de suplir, por vía de amparo, los instrumentos que en aplicación del debido proceso han sido previstos al interior de cada actuación, para precaver la eventual vulneración de los derechos fundamentales de las partes.
Para corroborar la improsperidad de la acción, destáquese cómo el peticionario, contra toda lógica, pretende esgrimir su propia culpa para cuestionar la validez de la actuación, pues afirma que su defensor avaló la legalidad de la diligencia de versión libre y espontánea, porque él omitió enterarlo de las presuntas irregularidades en que había incurrido la funcionaria instructora, las que ahora pretende erigir en fundamento para, por vía de tutela, invalidar lo actuado.
Ningún reparo merece la exclusión de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de las restantes autoridades contra quienes también se dirigió la reclamación constitucional, pues de la prueba de carácter documental allegada a esta actuación se establece que las solicitudes por él presentadas fueron oportunamente atendidas: La Directora Seccional de Fiscalías de Santa Fe Bogotá comisionó a la Fiscal Jefe de la Unidad Antisecuestro, para que verificara si efectivamente se presentaban las irregularidades denunciadas, hipótesis que al ser descartada, llevó a la negación de la posibilidad de reasignar el proceso.
El Agente del Ministerio Público que de conformidad con el debido proceso debía intervenir ante el proceso adelantado contra el accionante, en su condición de sujeto procesal se notificó en debida forma de las providencias de fondo, e intervino durante la actuación en las diligencias que consideró pertinentes. Y la Procuraduría Segunda Distrital corrió traslado al Consejo Seccional de la Judicatura de la queja formulada por el actor contra la Fiscal 240, cuyo conocimiento correspondió al Doctor Hernán Altuzarra del Campo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien informó que en el expediente no existía solicitud por parte del quejoso, acerca de información sobre el trámite dado a la investigación disciplinaria que él adelanta contra la Fiscal Seccional 240, por lo que resulta infundada la reclamación formulada por la presunta desatención del escrito a que hace referencia el actor.
No se accede a la práctica del testimonio del abogado defensor del accionante, ni se solicita el original del expediente que actualmente adelanta el Juzgado 40 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por considerarse innecesario, ya que de las copias de la actuación, aportadas a este sumario trámite, y de la diligencia de inspección judicial visible a folios 167 y siguientes, surgen los elementos de juicio necesarios para avalar la declaratoria de improsperidad del amparo constitucional por parte del Tribunal de instancia. Se confirmará en consecuencia la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: AGOSTO 22/2000 Magistrado Ponente: DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Tutela Proyecto: Agosto 16/2000 Abogado asistente: Camilo Montoya Reyes. 10 11