CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8054 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8054 Acta No. 32 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por la sociedad GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S. A. contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, con relación a la sentencia de 29 de abril de 2002, proferida dentro del proceso ordinario laboral que promovió RAFAEL GUERRERO VITOLA contra la sociedad accionante.
ANTECEDENTES GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S. A., mediante apoderado especial, instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, por considerar que la sentencia de 29 de abril de 2002 le conculcó los derechos fundamentales al debido proceso y de prevalencia del derecho sustancial, consagrados en la Constitución Política.
Señala la sociedad accionante, como hechos, entre otros, que RAFAEL GUERRERO VITOLA instauró demanda ordinaria laboral en su contra, que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, que culminó en sentencia de 6 de octubre de 2000; que dicha providencia fue materia de recursos de apelación por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Cartagena profirió sentencia el 29 de abril de 2002, en la que no observó la documentación aportada visible a folios 164 a 246, donde aparece acreditado el pago total de horas extras, por lo que la accionada “ cometió una notoria ligereza o falencia ”, “ una desproporcionalidad e irracionalidad en la aplicación del derecho y en la estimación de los hechos ”, “ protuberantemente parcializada, se aparta de los dictados del derecho y de sus principios ” Pretende la sociedad accionante, con esta acción, que se tutelen los derechos al debido proceso y de prevalencia del derecho sustancial y que se revoque totalmente la sentencia de 29 de abril de 2002, en su parte considerativa y en la parte resolutiva numeral segundo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena adujo, entre otras razones, que las pruebas visibles a folios 164 a 246 del expediente no registran pagos de horas extras, sino de recargos nocturnos, feriados compensados y feriados no compensados y que de acuerdo con “ la anterior distinción, es claro que la Sala en el presente caso no podía dar por establecido el pago de horas extras si no se hizo mención de las mismas en las pruebas que, según el actor se dejaron de apreciar ” Rafael Guerrero Vitola expresó a la Corte que sí laboró horas extras que no se le cancelaron y que “ No existe prueba en el proceso, ni en otra parte que acredite lo contrario ” CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas, porque éstas no están legitimadas para actuar.
Así lo expresó en fallo 994 del 22 de junio de 1994, reiterado por otros posteriores, donde afirmó que: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica - o la pierden - por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Se concluye entonces que, si la sociedad GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S. A. no está legitimada para actuar, la tutela impetrada resulta impertinente.
Sin embargo, aún si se admitiera lo contrario, la acción también sería improcedente, porque, como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 29 de abril de 2002, dictada por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL GUERRERO VITOLA contra la sociedad GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S. A. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala de la Corte ha dicho en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a negar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Negar la tutela impetrada por la sociedad GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S. A. contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2