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T-8053 (14-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad. 8053 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Expediente No. 8053 Acta No.32 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte la impugnación formulada por PEDRO PABLO ALMANZA CADENA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 16 de julio de 2002. I-.

ANTECEDENTES 1-. PEDRO PABLO ALMANZA CADENA instauró acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, a la vida y a la salud, entre otros. Señaló el peticionario que desde el 10 de noviembre de 1998 radicó en la entidad accionada una solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, anexando la documentación exigida para el efecto.

Con posterioridad fue requerido con el fin de que aportara unos certificados adicionales a lo cual procedió de manera inmediata. Luego de muchos trámites, por fin se profirió la Resolución 18391 de 18 de julio de 2001 pero en ella se incurrió en un error lo que ha dilatado aún más su pago pensional. Indicó que hasta el momento no se le ha satisfecho su derecho de petición de la pensión de jubilación a pesar de cumplir todos los requisitos como son la edad y el tiempo de servicio pues se desempeñó como Notario de Sevilla – Valle por espacio de 40 años y 8 meses.

Por lo anterior solicita que el Juez de tutela ordene el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación a partir del 23 de julio de 1996, así como de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Del mismo modo se le reconozca el derecho a la seguridad social. 2-. El Tribunal Superior de Cali denegó el amparo deprecado porque estimó que aunque es cierto que la entidad accionada tardó mucho tiempo en resolver la situación del actor, también lo es que profirió la resolución 0828 de 8 de marzo de 2002 en la cual le reconoció el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación en cuantía de $565.740,oo haciéndola efectiva a partir del 9 de septiembre de 1996.

El Tribunal se refirió también a lo señalado por la Superintendencia de Notariado y Registro en el sentido de que el 18 de abril de 2002, le envió al interesado las actas de notificación indicándole los pasos a seguir para la inclusión en la nómina de pensionados pero extrañamente el pensionado no se ha pronunciado al respecto ni ha devuelto el mencionado oficio. 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el actor, quien manifiesta que seguramente la notificación sobre su pensión le fue enviada a una dirección equivocada y que la entidad no aportó prueba del envío; agrega que la resolución de su pensión maliciosamente considera una fecha de retiro distinta a la real y que no incluye las exigencias para el ingreso a la nómina.

Por lo tanto solicita a la Corte que como juez constitucional ordene la modificación y adición de la resolución 0828 para que sus derechos no queden desamparados. II-. CONSIDERACIONES En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda de que el peticionario cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, o la reliquidación de la misma, y los intereses moratorios, si le asistiere el derecho. La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, estos pronunciamientos se logran mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

No puede olvidarse que la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por las características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.

En este orden de ideas, el pretendido reconocimiento y pago de una pensión de jubilación o su reliquidación, por las circunstancias que rodean el caso, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa. En consecuencia, la Corte confirmará la decisión impugnada aunque por razones distintas a las indicadas por el Tribunal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela propuesta por PEDRO PABLO ALMANZA CADENA contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario RESUMEN Accionante: PEDRO PABLO ALMANZA CADENA Accionado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

El accionante solicita por vía de tutela el reconocimiento y pago de pensión de jubilación o su reliquidación. El Tribunal negó la tutela por sustracción de materia por habersele reconocido la pensión. Se confirma pero por otros motivos, es decir porque tiene a su alcance otros medios de defensa judicial.