Micelio
T-8052 (14-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 8052 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No.8052 Acta No.32 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación formulada por Alba Suárez Corvacho, JEFE DE LA OFICINA JUDICIAL DE BARRANQUILLA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, el 16 de julio de 2002.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Patricia Hurtado Turbay, en su condición de apoderada general del BANCO DEL ESTADO, instauró acción de tutela contra la referida oficina judicial con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la peticionaria, quien pretende tener acceso a un expediente que se encuentra archivado en la Oficina Judicial de Barranquilla en el que la entidad bancaria figura como demandante en proceso ejecutivo contra Duromet Ltda. y otros, se duele en síntesis de que la entidad accionada no haya dado respuesta a la petición que sobre el particular le presentara el 2 de mayo del año en curso.

Advierte que el Banco requiere la respuesta en cuestión, toda vez que una de las demandadas en el referido proceso “ha presentado tutela contra el Banco, queja ante la Superintendencia Bancaria con el propósito de que se le expida un paz y salvo, siendo necesario verificar el estado del proceso ya que la deuda aparece vigente en los archivos del Banco” (fl.1). 2-.

El Tribunal Superior de Barranquilla resolvió amparar el derecho de petición invocado por el banco accionante y concedió a la Jefe de la Oficina Judicial – Seccional Barranquilla, el término de cinco (5) días para que “proceda si es que ya no lo ha hecho, a localizar y remitir el expediente a que se refiere la presente acción … al juzgado de origen, para que ese oficio judicial, a su vez se lo muestre a la parte interesada”.

Estimo el tribunal que la información que la oficina accionada diera al accionante sobre el trámite o gestiones que se están realizando para localizar el expediente en cuestión, no puede considerarse como una respuesta efectiva “pues lo que realmente interesa es que se lo muestren, de lo contrario se le está violando el núcleo esencial del derecho reclamado en este caso, el de petición” (fl.46). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por la Jefe de la oficina judicial accionada, quien alega que con la respuesta que diera a la accionante, en manera alguna se pretendió “dar una simplista evasiva” en su responsabilidad y arguye que es necesario hacer “una valoración mesurada sobre las causas que han impedido ubicar el EXPEDIENTE” en cuestión (fl.67).

II-. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, si bien la autoridad correspondiente está en la obligación de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. En el sub examine, tal como se expresara textualmente en el escrito de tutela, el objeto de la petición que la accionante elevara a la oficina judicial y de cuya falta de respuesta se duele, “es obtener acceso al expediente que se encuentra en la Oficina Judicial ”.

Si bien es cierto que la accionada no ha localizado en sus archivos el expediente en comento por las razones indicadas en la contestación a la presente acción y reiteradas en el escrito de impugnación, a folio 33 obra copia de la respuesta que sobre el particular se diera a la peticionaria, en la que se le informa que hasta el momento “no está digitado en la base de datos del Archivo General, se está buscando en dos (2) bodegas, en las cuales se encuentran una gran cantidad de expedientes, lo que hace difícil la búsqueda”, que, no obstante, “se está haciendo todo lo humanamente posible para conseguirlo” y que una vez localizado sería enviado de manera inmediata al juzgado correspondiente, sin que esa respuesta pueda estructurar un desconocimiento del derecho en cuestión pues es la respuesta en sí misma, independientemente de su sentido, la que satisface tal derecho.

Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, habrá de revocarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- REVOCAR la sentencia dictada el dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la acción de tutela propuesta por el BANCO DEL ESTADO contra la OFICINA JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por los motivos expuestos, para en su lugar negar el amparo concedido. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario