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T-8051 (15-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 8051 MARÍA N. LUZ SANTAMARÍA J. PÁGINA 7 Tutela N° 8051 MARÍA N. LUZ SANTAMARÍA J. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 138 Santafé de Bogotá D.C., quince de agosto del año dos mil. VISTOS Por impugnación de la accionante MARÍA NOHRA LUZ SANTAMARÍA JEREZ, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 11 de julio del año en curso, por cuyo medio denegó el amparo constitucional invocado para la protección de garantías fundamentales supuestamente violadas por la Inspectora Primera Municipal de Policía de Madrid.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude la actora a la vía de la tutela como mecanismo transitorio a efecto de evitar un perjuicio irremediable, para que se le ordene a la Inspectora Primera Municipal de Policía de Madrid, Cundinamarca, proceda a talar los árboles -14 acacias- sembrados en el predio de su vecino Enrique Lascar Molano, cuyas raíces han socavado los cimientos de su vivienda ubicada en la Calle 7ª Nº 2-47, interior 4 de la nomenclatura urbana de aquella localidad, al punto de que el inmueble que habita amenaza ruina por presentar “ agrietamientos de gran magnitud en las paredes, plancha, pisos, causando también la ruptura de los vidrios de las ventanas. ” Pese a que la funcionaria acusada a través de la querella que por tales hechos instauró, asegura la tutelante, constató la veracidad de sus asertos no sólo con la inspección judicial que ella misma practicó, sino también mediante los conceptos técnicos emitidos por las autoridades competentes encargadas de establecer las anomalías denunciadas -Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Seccional de Funza, Planeación Municipal y la U.M.A.T.A.-, al momento de decidir se declaró incompetente para conocer del asunto, cuya solución, adujo, debe intentarse por la vía de la acción posesoria especial.

Pretende pues la libelista por medio del amparo constitucional incoado, se le protejan las garantías fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a la justicia y el derecho a vivir digna y tranquilamente. EL FALLO IMPUGNADO Practicada inspección judicial a las diligencias que con ocasión del presente asunto reposan en el despacho cuya actuación se cuestiona, ninguna irregularidad observó el A-Quo como para que se torne necesaria la intervención del juez constitucional en procura de garantizar el ejercicio de los derechos estipulados en el Art. 29 superior, pues, para que esto acontezca es menester que “ se evidencie un verdadero y grave quebrantamiento de las garantías constitucionales debido a indiscutible violación de la normatividad aplicable al juicio o trámite respectivo ”, cosa que aquí no ocurre porque al caso debatido se le impartió el trámite previsto en el Código Nacional de Policía para estos eventos, a la accionante se le enteró de las determinaciones allí adoptadas, lo cual significa que sus peticiones obtuvieron respuesta, pudiéndose inferir de esta manera que ha habido lugar al libre acceso a la administración justicia. Ahora, poder vivir digna y tranquilamente no se logra a través de la querella por daño en bien ajeno, que fue la acción entablada por la hoy tutelante, arguye el Tribunal, pues la aspiración de la accionante -la tala de árboles- puede verse colmada en la medida en que acuda al funcionario competente para que, previo el lleno de los requisitos legales, se imparta la correspondiente orden, la cual ya se dio por parte de la Corporación Autónoma Regional, restando sólo hacerla cumplir.

El perjuicio irremediable argüido tampoco se evidencia porque las raíces que originaban el daño ya se cortaron, como se desprende de la prueba arrimada a la actuación, prosigue la Colegiatura en su fundamentación, no siendo igualmente de recibo la pretensión de la indemnización pedida, habida cuenta que asuntos de esta índole son de competencia de la jurisdicción civil.

Consecuente con sus razonamientos, el Tribunal de tutela denegó el amparo invocado bajo la consideración de que la funcionaria accionada, “ no tiene competencia para remover la causa del daño ” pretextado. En el acto de notificación, la actora estampó el vocablo apelo, no obstante omitió sustentar los motivos de su inconformidad con la determinación atacada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asuntos de la naturaleza como los que en sede de tutela pretende debatir la impugnante, no son del resorte del juez constitucional, puesto que contando, como en efecto cuenta, con otro mecanismo de defensa como lo es la querella policiva porque el bien que habita amenaza ruina, dentro de cuyo trámite bien puede aspirar inclusive a que se le resarzan los perjuicios irrogados, a tal medio debe acudir para procurar restañar el presunto agravio causado.

Olvida pues la actora, el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, concebida por el Constituyente como instrumento garante de los derechos constitucionales fundamentales en ausencia de procedimientos ordinarios para procurar la protección y restablecimiento de los mismos, y no para desestabilizar los ya existentes. Ni siquiera cabe invocar el recurso de amparo a manera de mecanismo transitorio como lo demanda la tutelante, porque consumado el daño del que da cuenta en su libelo, ningún perjuicio es posible ya precaver.

Ahora, si la causa del agravio ya cesó con la destrucción de las raíces que causaban el menoscabo denunciado, por tratarse de un hecho superado resulta evidente la improcedencia de la protección incoada. Por lo demás, habiéndose decretado la tala de los árboles por parte de la autoridad competente, sólo resta hacer cumplir esa orden, como con tino lo advirtió el A-Quo, lo cual tampoco es del resorte del juez constitucional, a quien en virtud del principio de la separación de poderes que rige para los diferentes órganos del poder público, que si bien se deben colaboración armónica gozan de independencia y autonomía funcionales según voces del Art. 113 superior, le está vedado invadir competencias atribuidas a otras autoridades.

Así las cosas, el fallo impugnado merece la convalidación integral de la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria