Micelio
T-8049 (15-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 111 de 1986Decreto 111 de 1996Decreto 2591 de 1991Ley 179 de 1994Ley 38 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 8049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 138 Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la impugnación que presenta el accionante HENRY ZAPATA CARABALI contra la decisión del pasado 29 de junio, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali denegó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente quebrantados por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Demandó el actor la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y petición, como quiera que en su condición de Guarda de Tránsito Municipal, solicitó ante la Dirección de Recurso Humano de la Alcaldía Municipal de Cali y mediante escrito presentado desde el año de 1996, el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías parciales a que tiene derecho, sin que hasta el momento se le haya dado respuesta alguna y mucho menos se haya procedido al cumplimiento de la obligación. Señala que tales dineros los necesita para abonar al préstamo que posee con una entidad financiera sobre su casa de habitación. Afirma el actor que las autoridades municipales no sólo no le han dado respuesta a su pretensión, pues las emitidas hasta el momento son “aparentes e insustanciales”, sino que el tratamiento a la resolución de las peticiones es claramente “selectivo”, por lo que estima que se han afectado sus derechos constitucionales.

Por ello reclama la intervención del juez de tutela a fin de que se le cancelen las cesantías parciales. 2.- En el curso de esta tramitación constitucional y previo a la emisión del fallo, se profirió, por parte de la entidad accionada, la Resolución 2016 del 22 de junio de 2000 (folio 26), por medio de la cual se le reconoce y liquida el valor equivalente a $7.463.526, por concepto de cesantía parcial, pero su pago queda supeditado a la solicitud que la entidad efectuará al Departamento Administrativo de Hacienda Municipal para que apruebe la disponibilidad presupuestal que garantice la existencia de los dineros correspondientes.

Además, el Director de la Oficina de Recursos Humanos, allega escrito en el que informa que solamente se ha procedido al trato selectivo, por razón de las órdenes impartidas por los jueces constitucionales, en las acciones de tutela que se han interpuesto. 3.- Frente a la supuesta vulneración de los derechos constitucionales que invoca el accionante, el Tribunal estimó que las explicaciones dadas por la entidad demandada son suficientes para colegir que el trato desigual no se presentó, en la medida que existió justificación para que ello haya sido así. Además, que si bien es cierto que el derecho de petición constituye una garantía fundamental de suprema guarda por la Carta Política, no puede olvidarse que la falta de efectividad de las garantías constitucionales es presupuesto de la acción de tutela, de ahí que con la expedición de la resolución por medio de la cual se reconoce y liquida la prestación laboral, aconteció lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, propiciando la aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Por estos motivos, niega el amparo, lo que no es óbice para prevenir a la Alcaldía Municipal para que en “ningún caso” vuelva a incurrir en la acción u omisión que propició la solicitud de tutela. 4.- Inconforme con la determinación, el actor la recurre, manifestando que con la expedición de la resolución por medio del cual se le reconoce y liquida la cesantía parcial “no ha logrado nada”, pues esta orden se encuentra supeditada a la existencia de disponibilidad presupuestal y por consiguiente sigue en espera.

Así, siendo su principal pretendido que se le pague efectivamente, estima que la determinación del Tribunal en nada lo beneficia, siendo nugatoria para la esperada protección de sus derechos fundamentales. Por ello, insistiendo en que se ha ordenado el pago de las cesantías con violación del orden que se lleva, demanda la revocatoria de la sentencia y, por ende, la tutela de sus derechos.

LA CORTE CONSIDERA La determinación de primera instancia se confirmará por las siguientes razones: Como primera medida, es del caso advertir que dos son los derechos que se invocaron como violados por el actor, el de petición y a la igualdad. Frente al primero, ningún reparo puede hacerse a las argumentaciones y resolución del a quo, en cuanto que con la expedición de la Resolución 2016 del 22 de junio de 2000, las expectativas reales y concretas del actor se deben considerar cumplidas, ya que la satisfacción del derecho de petición va hasta el momento de dar respuesta eficaz y efectiva, sin que la inconformidad con el contenido de la misma, es decir, el condicionamiento a la existencia de apropiación presupuestal, sea del ámbito del juez de tutela, sino de la reclamación directa ante las autoridades correspondientes, pues se trata de una obligación clara, expresa y exigible de la administración. Por tal motivo, resulta aplicable la preceptiva del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 por carencia de objeto de la presente acción de tutela.

De otra parte, la desestimación del amparo también debe entenderse frente a la violación del principio a la igualdad alegado por el actor en razón al supuesto pago que se ha efectuado a otras personas con violación del turno correspondiente. Esta postulación, aparece improcedente cuando, como lo argumentó el Tribunal, se informa que las razones de esa situación provienen de hechos tales como las órdenes de tutela emanadas de jueces de la República.

Además, la propia naturaleza de la pretensión lleva a su desestimación, pues es de recordar que, desde antaño, esta Sala ha sostenido que por vía de tutela no se puede ordenar la cancelación de las cesantías no presupuestadas de los servidores públicos, pues se podría generar desorden en el manejo del Tesoro Público. En efecto, el legislador constitucional de 1991 ha delimitado la proposición, expedición y ejecución del presupuesto general de la nación, a tal punto que las disposiciones que lo contemplan obedecen a una especialísima reglamentación, con preponderancia sobre las normas ordinarias, tal como lo consagran los artículos 151 y 349 de la C.P..

Así mismo, el artículo 345, ibidem establece: "En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos. "Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto".

El manejo del tesoro público, reglamentado por el Decreto 111 de 1996, es ilustrado, entre otros principios, por el de legalidad, al tenor del cual, el gasto público no puede ser modificado, adicionado o complementado por vías distintas a las señaladas expresamente, como que debe ser el resultado de una armónica relación entre la programación y la ejecución presupuestal.

Los actos administrativos que afectan apropiaciones presupuestales deben contar con el "certificado de disponibilidad" previo que garantiza la existencia de la apropiación suficiente para atender el gasto y que evita que los recursos sean desviados del fin preestablecido, so pena de incurrir en responsabilidad personal (arts. 86 de la ley 38 de 1989, 49 de la ley 179 de 1994, 71 del Decreto 111 de 1986).

Vista entonces la inconveniencia de permitir la eventual injerencia en las políticas económicas, mal puede la acción de tutela servir para ordenar el pago de cesantías parciales cuando ellas no se han sometido a los rigores de estudio previo y de turno correspondiente. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- Confirmar la sentencia objeto de impugnación, por las razones expuestas. 2.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 9