CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.048 Tutela No. 8.048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 138. Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil (2.000). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Club Campestre de Duitama, entidad accionada, contra el fallo dictado, en junio 28 del año en curso, por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través del cual tuteló el pago oportuno de salarios, demandado por el ciudadano Sergio Alberto Camargo.
ANTECEDENTES: 1. Sergio Alberto Camargo, padre de cinco menores de edad, vinculado laboralmente al Club Campestre de Duitama, donde ha devengado un promedio mensual, en 1.999, de $480.000,oo y en el 2.000 de $520.000,oo, no percibe, sin embargo, tales emolumentos desde el mes de octubre del año inmediatamente anterior. 2. Por el incumplimiento en el pago de tales sueldos, así como en el de la prima de diciembre de 1.999, el trabajador en mención considera vulnerados sus derechos al trabajo, en su expresión de mínimo vital, a la dignidad y a la familia, pues su subsistencia, así como la de su compañera, quien se encuentra en similar situación por ser también empleada de dicho Club, y la de sus hijos, siete en total, depende de esos ingresos, únicos que perciben, y aunque hasta el momento han solventado la situación acudiendo a préstamos, es lo cierto que ya ésta les resulta insostenible ante las deudas adquiridas y la imposibilidad de recurrir a alguien más. 3.
Acreditada por el demandante su relación laboral con la demandada, así como la paternidad de cinco menores de edad, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, tras escuchar en declaración a Custodia Ochoa Zambrano, José Ricaurte Vidal Cifuentes, Henry Villamil Patarroyo y al propio accionante, para establecer la composición familiar de éste así como que su único ingreso lo constituye el sueldo devengado en el Club Campestre de Duitama, profirió el fallo de junio 28 de la anualidad que transcurre tutelando el pago oportuno de salarios y demás remuneraciones que se adeuden al demandante, ordenando, en consecuencia que a ello procediera la demandada en el improrrogable término de 48 horas.
Para esos efectos, partiendo de aceptar la viabilidad de la demanda contra la entidad en mención, por acreditarse una situación de subordinación ante ésta, consideró el a quo vulnerados el derecho al trabajo, a la dignidad humana y a la subsistencia habida cuenta que el salario es el único ingreso que percibe el accionante para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, de modo que su no percepción los coloca en una situación calamitosa que ha de obviarse a través del mecanismo de tutela, cuya idoneidad no desaparece ante la existencia de otro medio de defensa judicial, pues en las actuales condiciones de precariedad financiera es necesario conjurarla de manera inmediata. 4.
En desacuerdo con la anterior determinación, la entidad accionada, a través de su representante legal, la impugnó con la finalidad de que sea revocada, por estimar que las pretensiones del demandante no pueden prosperar toda vez que la situación de mora en el pago de salarios tiene mucho tiempo de existencia, desvirtuando así el carácter urgente de la tutela en la medida en que no habría un perjuicio irremediable, lo cual se denota en la inactividad del trabajador para presentar en oportunidad la solicitud de amparo.
Además, dice el impugnante, ante la incapacidad económica del Club, “no es jurídico, ni práctico, ni viable entrar a proteger derechos en forma objetiva cuando se sabe que no hay forma de que una sentencia se cumpla, dictada solo bajo el impulso de contrastar un comportamiento y un derecho, pero no la realidad … No se puede ordenar lo imposible, como en este caso en que, sencillamente, el Club no tiene ingresos suficientes para pagar”.
De otro lado, considera, que la tutela para pago de salarios sólo puede prosperar como mecanismo transitorio, pero en este asunto no se le ha notificado al Club ninguna demanda laboral por la mora en el pago de esos emolumentos, máxime que el amparo es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a no ser que se emplee para evitar un perjuicio irremediable que en este caso no se configura.
CONSIDERACIONES: 1. Aunque en principio el impugnante estaría asistido de razón, pues ciertamente y por regla general, la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de sumas adeudas que tengan por causa una relación laboral, habida cuenta de la existencia de vías adecuadas en aras de lograr su cancelación, no menos cierto es que, de manera excepcional, se ha dado viabilidad al amparo constitucional, cuando una tal situación viole o amenace vulnerar otro derecho de carácter fundamental o cuando, como sucede en este asunto, se tienda a proteger el mínimo vital del trabajador por constituir los salarios su único ingreso del cual deriva su subsistencia. 2.
En el asunto examinado se demostró que el accionante es empleado del Club Campestre de Duitama, por ende subyace entre ellos una relación de subordinación que viabiliza la demanda de tutela contra la entidad de derecho privado, se acreditó, además que desde el mes de octubre de 1.999 no se le paga sueldo y finalmente, que eso, está afectando, por ser su único ingreso, según así se evidenció con la prueba testimonial, la subsistencia propia y la de su familia.
En consecuencia, ante la inexistencia de otros ingresos y ser los salariales su único medio para subsistir en condiciones de dignidad, es obvio que el asunto se aviene a la excepcionalidad de la tutela, por afectarse, indudablemente, el mínimo vital del trabajador, así existan otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción laboral y por tanto, el amparo concedido por el a quo resulta procedente. 3.
Ahora bien, a pesar de que la mora en el pago de sueldos se presenta desde el mes de octubre de 1.999, el argumento de oportunidad que invoca el impugnante no se aviene al concepto de plazo razonable empleado por la jurisprudencia constitucional, pues adviértese que el incumplimiento se ha tornado en una situación de permanencia, sin solución de continuidad, que evidentemente vulnera los derechos fundamentales del trabajador, quien, soportado, por préstamos, ha logrado sobrellevar la situación, hasta este punto en donde entiende ha llegado a límites de riesgo para sus derechos y los de su familia, ante el cúmulo de deudas y la imposibilidad de acudir a alguien más que le colabore en su sustento.
El que el empleado no hubiere, desde el primer mes de mora en percibir su salario, incoado acción de tutela, no indica la concurrencia de un término de caducidad ni la improcedencia del amparo, cuando frente a la reiteración del incumplimiento ha llegado, dentro de un plazo razonable, dadas las circunstancias del caso, a sopesar la amenaza que se cierne sobre sus garantías fundamentales a la vida, a la dignidad y a la subsistencia, derivada de la carencia de un mínimo vital como carácter que debe acompañar al salario. 4.
De otra parte, he ahí la inutilidad de las pruebas aducidas por el impugnante, aún ser cierta la iliquidez del Club, por insuficiencia de ingresos, como lo señala el recurrente, tal circunstancia no autoriza, ni justifica el incumplimiento de sus obligaciones contractuales para con sus empleados que, de todas maneras, siguen prestando sus servicios, mucho menos cuando, como el propio impugnante lo entiende, el ente demandado cuenta con un patrimonio y con los mecanismos jurídicos que le permiten el recaudo de los aportes que los socios adeudan.
En otros términos, si el Club Campestre no paga al demandante su salario, so pretexto de que los socios deben cuotas de sostenimiento, resulta indudable que los efectos de su incuria y negligencia en el cobro de las mismas, no corresponde asumirlos al accionante, por eso incomprensible se torna el argumento sobre carencia de práctica del fallo impugnado o acerca de que se está ordenando un imposible, cuando la situación patrimonial del Club lejos se halla de constituirse en una causal extralegal de improcedencia del amparo.
Así las cosas, protegiéndose el mínimo vital que garantice el derecho a la vida y a la subsistencia, en condiciones de dignidad, del trabajador y su familia y previniendo al ente demandado para que en el futuro se abstenga de incurrir en hechos que den lugar a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de junio 28 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo tuteló los derechos fundamentales invocados por el accionante Sergio Alberto Camargo. Prevéngase a la entidad demandada para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en hechos similares a los que motivaron la concesión del amparo. 2.
Ejecutoriada esta decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Como el presente caso es en esencia igual a otros en los que se han tomado análogas decisiones respecto de las cuales me he visto en la necesidad de discrepar parcialmente, a los argumentos allí expuestos me remito ahora para sustentar esta nueva salvedad de voto.
Siempre he compartido el pensamiento inicial de la Sala en el sentido de que “ la transición del modelo de Estado liberal a social de derecho supone un compromiso para proporcionar a la generalidad de los ciudadanos las prestaciones y servicios adecuados para el pleno desarrollo de su personalidad, a través de la consagración constitucional de todo un conjunto de derechos fundamentales económicos, sociales y culturales”.
Así mismo estoy de acuerdo con que “ en ese marco, el concepto de mínimo vital es inherente al modelo de Estado y por tanto frente a la problemática específica de la acción de tutela, la existencia de vía judicial no puede erigirse como sucedánea del mínimo vital, sino como condición para que quien lo reclama pueda optar por la jurisdicción constitucional”.
Esta y no otra ha sido la filosofía con la cual la Sala en múltiples oportunidades ha concedido la tutela a ciudadanos que han visto menoscabado su mínimo vital y en respuesta a ello indefectiblemente se ha ordenado el pago cumplido de su salario o de las mesadas de jubilación, pero con vigencia hacia el futuro, nunca hacia atrás. Y es precisamente en este punto donde surge mi discrepancia con lo dispuesto por la mayoría de la Sala, pues al tutelar el derecho no se contentó con ordenar el cumplido pago de la pensión a partir del momento en que se solicitó el amparo por verse comprometido el mínimo vital que pone en peligro la congrua subsistencia del accionante, sino que fue más allá y dispuso también cancelar en un término perentorio las mesadas atrasadas.
Si se ha dejado pasar el tiempo sin reclamar por ninguna vía coactiva el pago de la pensión de jubilación, resulta difícil entender que las mesadas dejadas de percibir y de cobrar con la debida oportunidad cuando nada ha impedido hacerlo, puedan considerarse como necesarias para proteger el mínimo vital de quien prácticamente las ha desdeñado o al menos no ha considerado urgente su cobro para proveer a su congrua subsistencia. Para el pago de lo que en estas condiciones se constituye en una deuda o acreencia laboral, resulta expedita la jurisdicción del trabajo y no la acción de tutela, toda vez que la prevalencia de ésta frente aquélla, no empece su carácter subsidiario, está fundada en la urgencia de proteger un derecho que sólo se convierte en fundamental en la medida en que amenace la subsistencia en condiciones dignas, y mal podría decirse que estos elementales requerimientos de la persona humana puedan garantizarse hacia el pasado o retrospectivamente.
Es que si el mínimo vital “ está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a su salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”, como lo ha definido la Corte Constitucional, no hay ninguna duda de que tal derecho quedaba plenamente garantizado para el tutelante con el pago oportuno de su pensión, como debió ordenarse sin extender la protección a la cancelación de otras deudas a su favor.
En este orden de ideas, los rubros correspondientes a las mesadas atrasadas están en este caso por fuera de los recursos necesarios para garantizar la congrua y digna subsistencia del accionante, por lo que con la disposición de su pago por la vía del amparo constitucional no sólo se desconoce la competencia del juez ordinario llamado a hacer efectivo el derecho sino que también se distorsiona el concepto del mínimo vital y se pervierte la tutela, convirtiéndola en ágil mecanismo para el cobro de deudas.
Con la consideración y el respeto de siempre, Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado Bogotá D.C., agosto 23 de 2000 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Como el presente caso es en esencia igual a otros en los que se han tomado análogas decisiones respecto de las cuales me he visto en la necesidad de discrepar parcialmente, a los argumentos allí expuestos me remito ahora para sustentar esta nueva salvedad de voto.
Siempre he compartido el pensamiento inicial de la Sala en el sentido de que “ la transición del modelo de Estado liberal a social de derecho supone un compromiso para proporcionar a la generalidad de los ciudadanos las prestaciones y servicios adecuados para el pleno desarrollo de su personalidad, a través de la consagración constitucional de todo un conjunto de derechos fundamentales económicos, sociales y culturales”.
Así mismo estoy de acuerdo con que “ en ese marco, el concepto de mínimo vital es inherente al modelo de Estado y por tanto frente a la problemática específica de la acción de tutela, la existencia de vía judicial no puede erigirse como sucedánea del mínimo vital, sino como condición para que quien lo reclama pueda optar por la jurisdicción constitucional”.
Esta y no otra ha sido la filosofía con la cual la Sala en múltiples oportunidades ha concedido la tutela a ciudadanos que han visto menoscabado su mínimo vital y en respuesta a ello indefectiblemente se ha ordenado el pago cumplido de su salario o de las mesadas de jubilación, pero con vigencia hacia el futuro, nunca hacia atrás. Y es precisamente en este punto donde surge mi discrepancia con lo dispuesto por la mayoría de la Sala, pues al tutelar el derecho no se contentó con ordenar el cumplido pago del salario a partir del momento en que se solicitó el amparo por verse comprometido el mínimo vital que pone en peligro la congrua subsistencia del accionante, sino que fue más allá y dispuso también cancelar en un término perentorio los meses atrasados.
Si se ha dejado pasar el tiempo sin reclamar por ninguna vía coactiva el pago del salario, resulta difícil entender que los sueldos dejados de percibir y de cobrar con la debida oportunidad cuando nada ha impedido hacerlo, puedan considerarse como necesarios para proteger el mínimo vital de quien prácticamente los ha desdeñado o al menos no ha considerado urgente su cobro para proveer a su congrua subsistencia. Para el pago de lo que en estas condiciones se constituye en una deuda o acreencia laboral, resulta expedita la jurisdicción del trabajo y no la acción de tutela, toda vez que la prevalencia de ésta frente aquélla, no empece su carácter subsidiario, está fundada en la urgencia de proteger un derecho que sólo se convierte en fundamental en la medida en que amenace la subsistencia en condiciones dignas, y mal podría decirse que estos elementales requerimientos de la persona humana puedan garantizarse hacia el pasado o retrospectivamente.
Es que si el mínimo vital “ está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a su salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”, como lo ha definido la Corte Constitucional, no hay ninguna duda de que tal derecho quedaba plenamente garantizado para el tutelante con el pago oportuno de su salario, como debió ordenarse sin extender la protección a la cancelación de otras deudas a su favor.
En este orden de ideas, los rubros correspondientes a las mesadas atrasadas están en este caso por fuera de los recursos necesarios para garantizar la congrua y digna subsistencia del accionante, por lo que con la disposición de su pago por la vía del amparo constitucional no sólo se desconoce la competencia del juez ordinario llamado a hacer efectivo el derecho sino que también se distorsiona el concepto del mínimo vital y se pervierte la tutela, convirtiéndola en ágil mecanismo para el cobro de deudas.
Con la consideración y el respeto de siempre, Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado Bogotá D.C., septiembre 5 de 2000 � T- 5993 M.P. Carlos E. Mejía Escobar � T- 5993 M.P. Carlos E. Mejía Escobar 1 8