Micelio
T-8047 (08-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Decreto 664 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8047 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8047 Acta No 31 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por ALBERTO JAVIER VELEZ BAENA contra el fallo de 25 de junio de 2002, proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, en el trámite de la tutela que le sigue el impugnante al Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto Nacional- ANTECEDENTES 1.- Invocando violación al derecho fundamental de petición, ALBERTO JAVIER VELEZ BAENA instauró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto Nacional -, para lo cual expuso los hechos que a continuación se sintetizan así: Que en ejercicio del derecho de petición solicitó una información puntual al Ministerio de Hacienda y Crédito sobre los siguientes puntos: a) si las operaciones matemáticas antes anotadas se ajustan a la realidad, o si por el contrario, éstas son erradas, en cuyo caso se debe señalar por los expertos financieros del Ministerio, la liquidación matemática que se ajusta a la realidad y a lo normado en el Decreto 694-99.

Agrega que las operaciones en cuestión estaban plasmadas en su solicitud; b) si el salario de los Magistrados de la altas Cortes es el mismo del Procurador General de la Nación y sí éste es la base sobre el cual debe liquidarse el 60% del salario del suscrito; c) si la aseveración de su despacho relativa a que la bonificación por compensación creada mediante el Dto 664 de 1999 “equivalente en pesos al 60% de los ingresos (sic) por todo concepto de los Magistrados de la Corte Suprema…” significa que, a partir de la vigencia de esa normatividad, al suscrito y demás compañeros en igualdad de condiciones, se le fijará el salario anualmente en proporción al 60% del salario de esos altos funcionarios, o si por el contrario, se adoptará otra fórmula, en cuyo caso, cuál es esa fórmula; d) si se aplicara otra fórmula para liquidar los salarios del suscrito, distinta del 60% del salario de los Magistrados de las altas Cortes, de tal manera que ese emolumento quede por debajo de dicho 60%, se estaría desconociendo el fallo de nulidad del Dto 2268 de 31 de diciembre de 1998, y si se estima que no se incumple dicho fallo, se le fundamente la razón; d) se le informe por qué motivos no se hace mención en el oficio 15792 del 23 de abril de 2002, dirigido al Doctor Pablo Cáceres Corrales, de lo consignado en los Decretos 610 y 1239 de 1998, sobre los salarios que corresponderían al suscrito para los años 2000 y 2001, equivalentes al 80% del salario de los Magistrados de las altas Cortes, respectivamente, siendo que esos índices son señalados en los apartes motivos de esos actos administrativos, hoy vigentes con ocasión del fallo de nulidad de 25 de septiembre de 2001; que la accionada le dio respuesta a su derecho de petición con el oficio No 020606 de mayo 29 del año en curso, ” texto del cual no se me da la respuesta a los interrogantes que puntualmente deje (sic) anotado en mi escrito, ello no obstante a que en el texto del oficio de respuesta plasman, los interrogantes objetos del DERECHO DE PETICION"; que bajo el entendimiento de que ha solicitado a un ente de derecho público una información que es de su resorte y competencia, lo pertinente es que la respuesta se ajuste a los interrogantes anotados, y no que sea acomodada o que nada tiene que ver con el objeto de su petición; que la obligación emanada del art. 23 de la C.N. y del art. 31 del C.C.A., no se limita a que la entidad suministre cualquier tipo de respuesta, pues ésta siempre deberá ser pertinente y referirse en concreto, en forma clara, rápida y concisa, al OBJETO de la información que se pretende obtener, siendo su único límite, que la petición se haya formulado de manera irrespetuosa, lo que no ocurre en esta caso.

Consecuente con lo narrado, solicita que se le tutele el derecho de petición en los términos descritos. 2.- Por auto de 13 de junio del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar la decisión a las partes. 3.- Mediante escrito recibido vía fax, el Director General del Presupuesto Público Nacional, contra quien directamente está dirigida la acción, señaló que por medio del oficio 43447 del 29 de mayo de 2002, dentro del término consagrado en el art. 6º del C.C.A., procedió a dar respuesta al derecho de petición formulado por el accionante, cuyo texto transcribe a folios 36 y 37.

En cuanto a la queja del actor en el sentido de que la respuesta dada fue vaga porque dejó sin pronunciamiento algunos de los interrogantes formulados, señaló que esa afirmación no corresponde a la realidad, porque aquella se dio de manera clara y acogiéndose la Dirección a la normatividad vigente y a la sentencia del Consejo de Estado; que adicionalmente, en relación con la petición de informar los motivos por los cuales no se hacer referencia en el oficio dirigido al doctor PABLO CACERES CORRALES de lo consignado en los decretos 610 y 1239, advierte que en esa ocasión la Dirección a su cargo se pronunció sujetándose a lo consultado.

Finalmente expresa que el derecho de petición no ha sido vulnerado al actor, y que la acción de tutela no es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta (folios 34 a 38). EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante el fallo impugnado, el Tribunal Superior de Cartagena negó la tutela solicitada.

Adujo para ilustrar su juicio, que del examen de las peticiones del actor contenidas en el documento visible a folios 4 a 7 del expediente y en el libelo inicial, así como de la respuesta que diera el Director General del presupuesto Público con el oficio No 4347 del 29 de mayo del año que avanza (fls. 8-9), se infiere que el accionado contestó de una manera clara y concreta las peticiones del demandante al informarle que “ la bonificación por compensación creada por los decretos 610 y 1239 de 1998, decretos estos que habían sido derogados por el 2668 de 1998 y éste a su vez declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de septiembre del año 2001, había sido revivida a su juicio a partir del 1º de enero de 1999 hasta el 31 de agosto del mismo año, aplicándose después de esa fecha el decreto 664 de 1999 e incrementándose dicha bonificación mediante los decretos 2738 del 2000, 1476 y 2726 del año 2001 y 663 del presente año 2002 “de acuerdo con el aumento salarial decretado en cada vigencia”, lo cual pone de manifiesto que el ente público demandado al responder oportunamente las inquietudes del actor las cuales en el fondo se refieren a la inconformidad expresada por éste por no darle el Ministerio accionado aplicación a los decretos 610 y 1239 de 1998, no le ha vulnerado el derecho de petición al demandante siendo infundado o improcedente el amparo solicitado” LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito visible a folios 48 a 54 el accionante impugnó el fallo del Tribunal.

En él reitera que la respuesta dada al derecho de petición es incompleta y evasiva porque guarda silencio frente a varios de los interrogantes formulados. Añade que la administración pública no puede dar cualquier respuesta, sino que ésta debe ser puntual y sobre lo pedido, lo que no se cumplió por el funcionario accionado. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Alberto Javier Vélez Baena formuló derecho de petición al Director General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito fechado el 15 de mayo del año en curso, cuya copia obra a folios 4-7 de expediente, en el cual solicitaba una respuesta clara y concisa a los distintos interrogantes descritos, relacionados con el porcentaje de su salario frente al devengado por los Magistrados de la Altas Cortes y en consideración a la normatividad que sobre el tema fue expedida por el gobierno nacional, para lo cual cita, entre otros, los decretos 2668, 610 y 1239 de 1998.

Se queja de no haber recibido una respuesta acorde con lo pedido, pues en su sentir, fue vaga y acomodada, dado no se ajusta a los interrogantes que formuló, vulnerando de esa manera la administración el derecho en cita. El artículo 23 de la Constitución Política es del siguiente tenor: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En este orden de ideas, la Sala considera que las razones esgrimidas por el Tribunal para negar el amparo deprecado, fueron acertadas porque la respuesta dada por el Director General del Presupuesto Público Nacional a las inquietudes del peticionario, resume, en lo que tiene que ver con los interrogantes descritos en el documento de folios 4-7, los aspectos que ciertamente interesan al actor.

El doctor Vélez Baena plantea al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concretamente, a la Dirección General del Presupuesto Nacional, una información, no una decisión. Y, precisamente, a esa información ciño su respuesta el funcionario accionado, la cual, además de adecuada y concisa, fue dada dentro del término estipulado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.

Por ello considera la Sala que la respuesta aludida satisface a plenitud el derecho de petición formulado por el accionante, siendo menester, acorde además con los planteamientos expuestos por el Tribunal, que no son del caso reproducir, confirmar su decisión, y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 1 4