Micelio
T-8046 (15-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 8046 Tulio Enrique Cabal Wilches PÁGINA 7 TUTELA 8046 Tuilio Enrique Cabal Wilches CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 138 Santafé de Bogotá, D.C, quince de agosto de dos mil. VISTOS Decide la Corte la impugnación propuesta por el ciudadano TULIO ENRIQUE CABAL WILCHES contra el fallo mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín el 21 de junio hogaño, le negó por improcedente la tutela instaurada en contra del Gerente del Hospital Marco Fidel Suárez.

ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA TULIO ENRIQUE CABAL WILCHES, técnico en óptica para equipos de laboratorio de oftalmología, el 2 de junio del año en curso fue contratado por el Gerente del Hospital Marco Fidel Suárez de Bello (Antioquia), Empresa Social del Estado, para que realizara el mantenimiento de un colposcopio Olympus 310555 y de los equipos ópticos de la institución, pactándose honorarios equivalentes a la suma de dos millones novecientos cuatro mil pesos ( $2’ 904.000).

Prestación que dice el accionante no le ha sido satisfecha, debido a la caprichosa negativa del representante legal de la entidad a firmar el comprobante soporte y el cheque respectivo, por lo que se le ha violado su derecho al pago oportuno de los trabajos realizados en conexidad con el de la dignidad humana. EL ACCIONADO Manifiesta el demandado que en ningún momento ha desconocido la obligación económica del hospital, ni tampoco observa transgresión de derecho fundamental alguno en detrimento del técnico contratado, sólo que como legalmente no se pactó forma de pago consideró viable pagarle dentro de 30 días, término normalmente establecido para este tipo de relación y suficiente para el ingreso de los recursos a la institución. Además el optómetra y el oftalmólogo al intentar hacer uso del equipo, detectaron que presenta deficiencia la lámpara de hendidura, razón por la cual, previo arreglo de la misma, estaría en disponibilidad de pagar en un plazo de 10 días.

EL FALLO DEL A QUO Sobre la base de que la tutela no es vía para exigirle a las partes el cumplimiento de un contrato, el Tribunal de Medellín declaró la improcedencia de la acción, no sin antes advertir que el gerente del hospital manifestó estar dispuesto a pagar, siempre y cuando el técnico subsane las irregularidades que tienen los equipos, lo que no es un deber sino una obligación. LA IMPUGNACIÓN Asegura el accionante que instauró la demanda por la negativa caprichosa del gerente del Hospital a pagarle cuando existe el soporte contable respectivo con el número del cheque a su favor y extraña que ahora para salvar responsabilidad diga que expertos detectaron iregularidades en el equipo, las que no menciona el Tribunal, mas si se trata de la fundición de una lampara, es algo normal, por ende no incluido en la garantía. Agrega que si se habla de expertos, ello significa que su trabajo no fue suficientemente garantizado, quedando duda sobre los funcionarios que recibieron los equipos, por lo que además de vilipendiarse su profesionalismo, el gerente con sus aseveraciones pretende desviar la atención del caso induciendo en equivocadas interpretaciones a los magistrados.

En un caso como el mío, dice, el pago debe ser inmediato si se tiene en cuenta que su sede es otra ciudad (Manizales) y en la actualidad se encuentra costeando gastos derivados de su permanencia en compañía de un operario, en un hotel de la ciudad de Medellín. Llama la atención en que su caso no fue analizado de manera particular y específica por el Tribunal quien tampoco advirtió que de forma clara había manifestado que el derecho violado era el del pago oportuno por un trabajo realizado en conexidad con el de la dignidad humana.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin necesidad de ir tan lejos, para esta Sala resulta claro que la acción instaurada por el ciudadano CABAL WILCHES es de aquéllas cuyo tema se centra en una pretensión ajena a la intervención del juez constitucional, la de instrumentalizar el mecanismo excepcional y residual en procura del pago de una obligación derivada de una relación contractual.

Situación que de llegar a convertirse en litigiosa es a los jueces ordinarios a quienes correspondería dirimirla a través del rito establecido para el efecto, pero nunca de conocimiento del juez constitucional, quien no está llamado a suplantar a los funcionarios naturales ni a intervenir a expensas del equivocado concepto que por ser la tutela un trámite caracterizado por su celeridad, faculte a los ciudadanos para dejar de lado el procedimiento legal por la libre escogencia del abreviado y sumario, el cual únicamente está diseñado en procura de la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En este orden de ideas, si el pago de honorarios al técnico que acciona no se ha producido, cualquiera fuere la razón, de no aparecer claro que con ello se le ha producido la transgresión de derecho fundamental alguno, como aquí acontece, pues el que reputa vulnerado no es de la talla requerida y sus argumentos van encaminados hacia un pretendido reparo de perjuicios por su permanencia en ciudad diferente a su domicilio habitual, significa que con abuso ha utilizado la tutela, en detrimento de la administración de justicia por su desgaste innecesario, cuando la situación expuesta es propia de examen en toda su dimensión, como se dijo, por parte de los jueces ordinarios.

En tal virtud LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 21 de junio de 2000. 2. REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR la presente decisión conforme a lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria