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T-8045 (15-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

SALA DE CASACION PENAL Radicación No.8045 Acción de Tutela Ana de Jesús Sánchez Cardona Radicación No.8045 Acción de Tutela Ana de Jesús Sánchez Cardona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 138 Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala sobre las impugnaciones presentadas por la accionante ANA DE JESUS SANCHEZ CARDONA y las accionadas Alcaldía y la Caja de la Vivienda Popular de Manizales (Caldas) en contra del fallo proferido el 29 de junio de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del cual tuteló los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la vivienda digna de la actora.

FUNDAMENTO DE LA ACCION La señora ANA DE JESUS SANCHEZ CARDONA, presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Manizales y la Caja de La Vivienda Popular de la misma ciudad, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana. La afectación a sus derechos la hace derivar del estado calamitoso de su casa de habitación, la cual ha sido evaluada desde 1997 por la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres, recomendando una intervención estructural por la ruina que amenaza el inmueble.

Relata que desde 1992 ha recibido varios prestamos de la Caja de la Vivienda Popular para mejoramiento de vivienda los que totalizan $1´000.000.oo. Sin embargo, el presupuesto necesario para reparar su casa es de $6.537.400.oo del que solamente le prestaron $700.00.oo, sin que sea posible acceder a esos recursos por cuanto según la Caja de la Vivienda Popular tiene una deuda de $446.936.oo, sin que se tenga en cuenta que actualmente el estado de deterioro de la vivienda es peor y corre peligro su integridad personal y la de los demás habitantes del inmueble.

Reclama entonces que el fallo de tutela ordene su ubicación y la de quienes viven con ella en un lugar seguro y que se ordene al gerente de la Caja de la Vivienda Popular que la incluya en un programa de mejoramiento de vivienda. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas) mediante fallo del 29 de junio de 2000 decidió tutelar los derechos fundamentales a la integridad personal, a la vida y a la integridad personal de la accionante, para lo cual dispuso que el “Alcalde de Manizales, la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres y la Caja de la Vivienda Popular de esa ciudad hagan las declaratorias del caso, según sus competencias, en orden a que la última adquiera de acuerdo con la normatividad citada en este fallo, por negociación directa o expropiación, haciendo los traslados, ajustes y adiciones presupuestales que sean del caso, la vivienda propiedad de la tutelante, posibilitando su reubicación y adquisición de otra vivienda de interés social, dentro de los planes y reglamentos de la entidad y las dos primeras entidades dispongan, además, la evacuación de la vivienda de que se trata y reubicación transitoria de sus moradores, actividades y actos administrativos que deben iniciarse dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído”.

Para llegar a esa decisión, El Tribunal transcribió casi completa la sentencia de tutela T-021 del 1 de febrero de 1995, Sala 7ª de Revisión de la Corte Constitucional, por encontrar que el caso planteado allí era “mutatis mutandi, asaz similar al que se estudia”. Estima el a quo que la zona en la que está ubicada la vivienda de la señora SANCHEZ CARDONA es de alto riesgo y que por tanto se amenazan los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, en conexidad con el derecho a la vivienda digna de la actora con su permanencia en el inmueble, lo que imponía decidir el caso en la forma que lo hizo.

LA IMPUGNACION El fallo fue impugnado por la accionante, el municipio de Manizales y la Caja de la Vivienda Popular del mismo municipio. La Accionante: Critica al Tribunal por adoptar una decisión que no corresponde a las peticiones que ella había hecho. En primer lugar niega que su vivienda se encuentre en un sitio de alto riesgo, al revés, los conceptos técnicos señalan que el terreno es apto para construir, lo que se encuentra en estado de colapso es la estructura de la vivienda, no el terreno en el que está construida.

Aparte de ello, las exigencias que le hace la Caja de la Vivienda son imposibles de cumplir para ella que es una persona de situación económica precaria. En consecuencia solicita que el fallo de tutela ordene que se le garantice un alojamiento temporal durante el tiempo que dure la demolición y reconstrucción de la vivienda. Aparte de ello, aclara que no puede aceptar ser reubicada en los planes de vivienda que viene desarrollando la Caja, por razón del estrato social, ubicación, valor comercial del terreno, dotación de servicios públicos y cercanía al centro.

Advierte que se encuentra en el barrio El Carmen a escasas 5 cuadras del centro de Manizales, mientras que los planes de vivienda de la Caja están en los barrios Solferino y San Cayetano, lo que le obligaría a pagar transporte público. A la impugnación se agregaron copias de los informes técnicos, de la comunicación en la que se le autoriza un subsidio mensual de $100.00 como apoyo de alojamiento temporal y de los requisitos para ingresarla al programa de adquisición de vivienda de interés social.

El Municipio: La apoderada legal del municipio critica el fallo del Tribunal y solicita su revocatoria por haberse fundado en una equivocada interpretación del artículo 5° de la Ley 2ª de 1991. A juicio de la impugnante tal norma no es aplicable a este caso concreto por cuanto no se trata de una vivienda ubicada en una zona de alto riesgo, sino que el riesgo es de la vivienda en sí misma considerada en cuanto al deterioro de los materiales con que está construida y al descuido de su propietaria que no ha hecho las reparaciones locativas necesarias.

La Caja de la Vivienda Popular del Municipio de Manizales: Se opone al fallo y pide su revocatoria básicamente por las mismas razones que lo hace la apoderada del municipio, a las que agrega la cita de la sentencia de tutela dictada por la Sala 9ª de Revisión de la Corte Constitucional el 7 de noviembre de 1995 dentro del expediente No. T-74.480, para señalar que el estado no tiene la obligación de proporcionar vivienda a la totalidad de los habitantes, sino fijar condiciones y promover planes para que se acceda a ella.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El artículo 86 de la Constitución Política señala como propósito específico de la acción de tutela obtener protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y el Decreto 2591 de 1991 establece en el artículo 6, numeral 1°, que ese mecanismo es improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo su utilización como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- La tutela interpuesta por la señora ANA DE JESUS SANCHEZ CARDONA es improcedente, por cuanto de la evidencia procesal recaudada no se observa que se haya afectado, se esté afectando o se vaya a afectar algún derecho fundamental de la accionante como consecuencia de alguna acción u omisión de las autoridades públicas accionadas. 3.- El derecho a la vivienda como lo reconoce el Tribunal a quo, no tiene carácter fundamental.

Para que pueda predicarse tal naturaleza de ese derecho habrá que demostrarse su conexidad con el de la vida, sin perder de vista las condiciones de actualidad o inminencia de la vulneración o del riesgo. El material probatorio recaudado en el trámite de la acción de tutela y el aportado por la propia accionante, pone de presente que el problema que ella trae a conocimiento de la jurisdicción constitucional no tiene nada que ver con la declaratoria de zona de riesgo del terreno sobre el que está asentado el inmueble que habita, como equivocadamente lo identificó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Al contrario, de lo que se trata es del extremo deterioro de la casa de habitación de la señora SANCHEZ CARDONA por cuenta de la construcción de la misma con materiales que se han colapsado por el paso del tiempo o por la escasa calidad de los mismos. Los dictámenes técnicos visibles a folios 14, 63 y 66 dejan ver que se trata de un problema de fatiga de materiales, de edad de la vivienda, del tipo de construcción de la misma (bahareque), de la invasión de plagas (comejen) y de las deficiencias de construcción (plancha reciente sin cimentación), todos ellos de responsabilidad de ella como habitante de su propia casa. 4.- Se equivocó igualmente el Tribunal al declarar la igualdad de este caso con el que resolvió la Corte Constitucional en la tutela T-021/95, pues allí se trataba de un problema de riesgo generado por un fenómeno natural, mientras que aquí se trata de un riesgo generado por la incuria de la accionante.

Ella misma y la accionada Caja de la Vivienda Popular de Manizales reconocen la entrega de prestamos con destino al mejoramiento de esa vivienda (folios 13 y 32), por lo que no puede responsabilizarse al Estado del deterioro de ese inmueble o de la falta de ayuda - dentro de los parámetros legales y económicos - a la accionante. El dictamen técnico del folio 14 da cuenta de la existencia de una construcción reciente en la parte posterior de esa vivienda, consistente en una plancha en concreto, aunque mal cimentada por la falta de continuidad de algunas columnas, errores de los que no se puede hacerse responsable a ninguna de las entidades accionadas, sino únicamente a la accionante o a quien haya decidido la forma de inversión de los recursos que a título de mutuo le entregó el Estado representado en Manizales por la Caja de la Vivienda Popular.

A lo anterior y como elemento de improcedencia de la acción, debe sumarse la falta de inminencia del riesgo, pues los daños a esa vivienda han sido advertidos desde 1992 cuando la señora SANCHEZ CARDONA recibió el primer préstamo para reparaciones locativas, es decir 8 años antes de la presentación de esta acción, hecho que por sí solo excluye la inminencia de la vulneración de sus derechos.

Debe señalarse que aparte de los prestamos que se le han entregado a la accionante, la Caja de la Vivienda Popular le ha ofrecido soluciones de vivienda en otros lugares de la ciudad a los que ella se niega a trasladarse, básicamente por que se vería en la necesidad de pagar transporte público. 5.- Los Jueces de la República no pueden obligar al Estado, como lo hace el Tribunal a quo, a tomar decisiones por fuera de su órbita legal.

La definición de una zona como de riesgo es un concepto reglamentado que impone la evaluación de supuestos de hecho que no pueden ser creados a través de una decisión judicial. Tampoco pueden olvidar los Jueces que en cuanto hace al problema social del déficit de vivienda social que presenta el país, la Constitución Política adopta en el artículo 51 un concepto de ciudadanía activa a través del cual cada ciudadano debe procurarse su vivienda con el concurso del Estado que está obligado a fijar las condiciones, promover los planes de vivienda, sistemas adecuados de financiación y formas asociativas de ejecución de tales planes.

No pueden entonces los asociados esperar del Estado una solución caritativa de los problemas de vivienda sino que deben trabajar de consuno con éste para el desarrollo de planes que satisfagan esa necesidad básica. En este orden de ideas, el Tribunal de Manizales no podía convertir, por cuenta de una acción de tutela, a la accionante en una ciudadana privilegiada que recibiendo prestamos de la Caja de Vivienda Popular para reparar su vivienda y adeudando aún parte de ellos, resultara por cuenta de su propia incuria con derecho a que el Estado le reconstruya un inmueble por cuyo deterioro solo ella es responsable, en la forma y términos que ella lo decida.

Es por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- REVOCAR la sentencia del 29 de junio de 2000 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por ANA DE JESUS SANCHEZ CARDONA. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 9