Micelio
T-8044 (15-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

8044 Tutela 8044 María Nancy Rojas Solís CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 138 Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de agosto del año dos mil (2000) VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por la señora MARIA NANCY ROJAS SOLIS, contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga del pasado 22 de junio, que decidió denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION La ciudadana MARIA NANCY ROJAS SOLIS presentó acción de tutela contra la Unidad de Fiscalías Seccionales de Tuluá, ante el Tribunal Superior de Buga, pues estimó violados sus derechos fundamentales de consulta, al debido proceso, a recibir información, a la igualdad, a la familia, y a la integridad física y mental, por las siguientes razones: 1.

El 15 de octubre de 1997, su hijo CARLOS EDUARDO MONTALVO SOLIS fue atropellado en la ciudad de Tuluá por un vehículo de la empresa Expreso Palmira; adelantada la investigación previa de manera oficiosa, la Fiscalía Veintiocho profirió resolución inhibitoria el 2 de marzo de 1999. Posteriormente, la señora MARIA NANCY instauró denuncia por los hechos mencionados en precedencia, lo cual motivó que el Fiscal Jefe de Unidad se abstuviera de darle curso. 2.

En dos oportunidades la solicitante otorgó poder para constituirse en parte civil a través de abogado, pero como no se había proferido resolución de apertura de la investigación no fue reconocido el profesional designado para efectos de conocer de la actuación y presentar la correspondiente demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga decidió denegar el amparo solicitado, pues estimó que: La acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales; no existen vías de hecho en la actuación de los fiscales que han conocido del asunto; la accionante no tiene la calidad de denunciante o querellante dentro del proceso penal para que pueda solicitar la revocatoria de la decisión inhibitoria o para que no le sea oponible la reserva de las diligencias, y finalmente, porque no ha allegado pruebas nuevas que ameriten evaluar la posibilidad de revocar la resolución inhibitoria.

LA IMPUGNACION La señora MARIA NANCY ROJAS SOLIS fundó su inconformidad con el fallo impugnado en el salvamento de voto a la decisión mayoritaria; hizo énfasis especial en la violación a su derecho de petición con relación a lo solicitado a la Fiscalía, y en el principio de dignidad humana. CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia impugnada debe ser confirmada, por la ineptitud que en este caso tiene la acción de tutela para revocar una providencia judicial de fondo, y por la improcedencia de revisar en este trámite preferente y sumario asuntos que debieron ser debatidos con la utilización oportuna de los medios establecidos en la ley. 1.

Como ya ha sido suficientemente dilucidado por la jurisprudencia, esta acción resulta improcedente contra decisiones judiciales a menos que hubiera presencia de vías de hecho, que tampoco tienen lugar en este caso, pero sobre lo cual hay necesidad de efectuar algunas precisiones. Para una mejor comprensión de esta decisión es menester evaluar la actividad de la accionante con relación a la investigación previa adelantada por la muerte de su hijo, así: El suceso ocurrió el 13 de octubre de 1997.

El 24 del mismo mes año, la señora MARIA NANCY solicitó constancia sobre el accidente, la cual fue expedida inmediatamente. El 13 de febrero de 1998 compareció a rendir declaración y expresó no saber el nombre de personas que hubieran percibido el hecho investigado. El 4 de marzo de 1998 otorgó poder a un abogado para que se constituyera en parte civil, al cual no se le permitió el acceso al expediente por encontrarse en investigación previa.

El 3 de agosto de 1998, la señora MARIA NANCY solicitó la bicicleta en la que se movilizaba su hijo al momento del accidente, cuya entrega se dispuso en providencia del día siguiente. El 27 de febrero de 1999, nuevamente la solicitante otorga poder para la constitución de parte civil a otro abogado, el cual lo presenta, junto con una petición de copias.

El 2 de marzo de 1999 se dicta la resolución inhibitoria. El 10 de marzo de 1999 la actora solicita al Jefe de Unidad interceder ante el Fiscal Veintiocho para que le sea expedida una copia de la decisión de fondo proferida; esta petición es remitida al Fiscal Veintiocho, el cual responde por escrito a la señora MARIA NANCY ROJAS el mismo día, indicándole que la petición es improcedente pues ella carece de calidad alguna dentro del trámite.

El 6 de abril de 1999 la solicitante formuló denuncia por los hechos que ya habían sido investigados y decididos, en la cual relacionó el nombre de personas que podían declarar sobre el accidente; el Fiscal Jefe de Unidad se abstuvo de dar curso a la denuncia formulada mediante decisión del 7 de abril. El 27 de abril de 1999 la Fiscalía Veintiocho se niega a devolver la denuncia y precisa que no se han presentado nuevas pruebas sobre los hechos que fueron decididos.

El 11 de junio del mismo año, la señora MARIA NANCY solicita que sean recepcionadas unas declaraciones, a lo cual no accede el Fiscal mediante decisión del 21 de junio de 1999. El 8 de junio del presente año se instauró esta acción de tutela. 2. Como puede observarse, fue bastante el tiempo que dejó transcurrir la señora MARIA NANCY sin que se interesara y deseara colaborar con el trámite en el cual se investigaba la muerte de su hijo, pues si el hecho ocurrió el 13 de octubre de 1997, resulta insólito que únicamente hasta el 6 de abril de 1999 -año y medio más tarde- relacionara en la denuncia que presentó el nombre de eventuales testigos del comportamiento investigado, sin que durante dicho lapso hubiera brindado tal información al Fiscal que conoció de la investigación previa. 3.

En situaciones como la que nos ocupa, la señora MARIA NANCY debió comparecer oportunamente a la investigación previa, no en calidad de sujeto procesal, ni a través de apoderado, ni con la pretensión de constituirse en parte civil, sino precisamente en su carácter de perjudicada con el delito, según lo faculta el artículo 28 del Código de Procedimiento Penal, para que le fuera informado el curso del trámite, hiciera solicitudes y aportara o señalara las pruebas que tardíamente relacionó en su denuncia, pues con su omisión y negligencia imposibilitó que la Fiscalía contara con otros elementos de juicio que según la accionante eran de especial utilidad a fin de demostrar la responsabilidad penal del conductor del bus, pues en el momento actual ya se ha tomado una decisión de fondo cuya remoción exige especiales requisitos establecidos en la ley, que van más allá de una simple petición extemporánea de pruebas por parte de la perjudicada.

No debe olvidarse, que de manera correspondiente al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, existe el ejercicio cabal y efectivo de los deberes ciudadanos (artículo 95-7 Constitución Política), especialmente en cuanto atañe a colaborar con los funcionarios judiciales en la búsqueda, tanto de la reconstrucción del hecho investigado, como de la verdad real, pues sin duda, la ausencia de colaboración ciudadana hace poco menos que imposible develar todas las vicisitudes y pormenores propios de un suceso.

De acuerdo con lo expuesto, estima la Sala que si no hay vías de hecho en el curso de la investigación previa adelantada por la Fiscalía Veintiocho de Tuluá es improcedente atacar por este medio la decisión inhibitoria que se halla ejecutoriada, más aún, cuando existieron las oportunidades legales establecidas en la ley para conseguir el propósito que de manera errada y tardía ahora se pretende con esta acción, por lo cual se confirma la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 7