SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela No.8043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 8043 Acta Nº.31 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de FERDINAND LUKUME y CARLOS ROQUE GARCÍA ESTARITA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 16 de julio de 2002.
ANTECEDENTES 1.- FERDINAND LUKUME y CARLOS ROQUE GARCÍA ESTARITA, a través de apoderado, iniciaron acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES – ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE CARTAGENA, por la supuesta violación de sus derechos al debido proceso y a la favorabilidad, con fundamento en los hechos que seguidamente se sintetizan: El Ferdinand Lukume, natural de Belice, ingresó al puerto de Cartagena a bordo del yate de recreo de su propiedad de nombre SUNRISE, el día 22 de septiembre del año 2000; el ingreso al territorio nacional de dicha embarcación, fue autorizado mediante acta de visita expedida por la capitanía de puerto de Cartagena; en operativo realizado el 9 de agosto de 2001, funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, aprehendieron el yate SUNRISE bajo la causal establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999, es decir, porque no se encontraba amparada por una declaración de importación temporal y se inició la correspondiente investigación aduanera; la División de Liquidación Aduanera de la Administración de Aduanas Especial de Cartagena ordenó el decomiso del velero y al resolver el recurso de reconsideración, la DIAN confirmó; la accionada ignoró por completo el principio de la disposición más favorable, consagrado en el artículo 520 del decreto 2685 de 1999, al no haberle aplicado la resolución 7002 del 9 de agosto de 2001.
Por lo anterior, solicita, como mecanismo transitorio, se les aplique a sus representados el principio de favorabilidad, decretando la devolución de su pequeño yate y permitiendo el trámite de su importación temporal con fines de reexportación. 2.- A folios 64 a 79, se pronunció la DIAN sobre la acción incoada, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente que se resalta: “El importador ha pretendido encuadrar su situación dentro de la modalidad de importación temporal para vehículos de turistas, consagrada en el artículo 158 del Decreto 2685 de 1999, que revela –sic- de la obligación de presentar formalmente una declaración de importación. “Pero es que la norma, en primer lugar parte del supuesto de que la mercancía ha ingresado por un lugar habilitado y en segundo lugar no revela –sic- absolutamente al turista de hacer una –sic- tramite aduanero, solo que con el animo de agilizar el procedimiento de desaduanamiento permite la utilización de otros documentos que reemplazan a la declaración de importación, pero en todo caso la DIAN debe tener conocimiento de un turista ingreso –sic- con su vehículo al territorio nacional.
“En el presente caso, el responsable de la moto nave SUNRISE omitió realizar cualquier trámite ante la autoridad aduanera con el fin de informarle que había ingresado al territorio nacional. “El demandante se pretendió acomodar a las nuevas condiciones establecidas por la Resolución 7002 de 2001, pero esto no era procedentes ” Así mismo, adujo que la tutela era improcedente porque el titular contaba con otra vía para hacer valer sus derechos, ante la jurisdicción contencioso administrativa. 3.- Mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, denegó la tutela básicamente por considerar que, ante la disparidad de criterios de las partes, en torno a la aplicación del principio de favorabilidad que aducen los peticionarios, la acción es improcedente, porque “ no le es dable al Juez Constitucional dirimir conflictos de tal naturaleza, ya que, si el acto administrativo tiene vicios de legalidad es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la que compete conocer del asunto.” 4.- En su escrito de impugnación el peticionario insiste en los argumentos iniciales de su demanda.
SE CONSIDERA Ha dicho en reiteradas ocasiones esta Sala, que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata, mediante un procedimiento preferente y sumario, de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha dicho que la acción de tutela está supeditada a la inexistencia de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por esta razón, no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que los accionantes cuentan con las correspondientes acciones administrativas ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirles razón, las declaraciones que solicitan del juez constitucional y para que le sean restablecidos los derechos que dicen les han sido conculcados, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, la tutela es improcedente conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y por los decretos que reglamentaron su ejercicio, sin que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario