Plantilla para correo electrónico ACCION DE TUTELA 5.222 FRANKLIN MALAGON CANCELADO 6 1 ACCION DE TUTELA No. 8.041 OSCAR DE J. COLORADO POSADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 138 Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de agosto del dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante OSCAR DE JESUS COLORADO POSADA contra el fallo de 21 de junio de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali denegó la tutela del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Corporación de Ahorro y Vivienda “DAVIVIENDA”, con sede en esa ciudad. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION OSCAR DE JESUS COLORADO POSADA interpuso acción de tutela contra la Corporación de Ahorro y Vivienda “DAVIVIENDA”, en razón a que desde el 31 de enero del año en curso solicitó información acerca del estado actual y la proyección futura del crédito hipotecario que esa Corporación le concedió, a la luz de las últimas disposiciones y pronunciamientos del Ejecutivo y la Corte Constitucional sobre las Unidades de Poder Adquisitivo Constante –UPAC-, y al momento de interponer la reclamación constitucional (8 de junio siguiente), no había obtenido respuesta, omisión que considera lesiva del derecho fundamental de petición. Solicitó que se ordene al representante legal de la Corporación accionada responder la petición suministrando la información por él requerida acerca del estado del crédito hipotecario adquirido con esa entidad financiera.
3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal denegó el amparo al verificar, con el examen de la prueba de carácter documental aportada por la Corporación accionada, que estando en curso la acción de tutela, fue superada la actuación conculcante del derecho fundamental invocado, pues dio respuesta escrita a la solicitud de información del tutelante, y ésta fue remitida a su dirección registrada, por correo certificado (fs. 30 y ss.).
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el actor se limitó a escribir la palabra “impugno” en el texto de la notificación personal, sin expresar las razones de disenso con la providencia de primer grado, una vez más la Sala desatará la alzada, por cuanto en el procedimiento preferente y sumario, regido por los principios de eficacia y prevalencia del derecho sustancial, aplicable a la acción de tutela, no se establece para el recurrente la carga de la sustentación. El Tribunal no examinó la procedibilidad del amparo instaurado contra una entidad de derecho privado, como lo es la Corporación de Ahorro y Vivienda “DAVIVIENDA”.
Al respecto, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha admitido, de manera excepcional, que el derecho de petición vincula a los particulares, cuando éstos están encargados de la prestación de un servicio público, o realizan una actividad de interés general, siempre que la negativa a responder la solicitud vulnere o amenace derechos fundamentales.
Para precaver tal situación, “se ha concedido la tutela por violación al derecho de petición cuando la entidad privada se niega a expedir certificados laborales necesarios para acceder a un nuevo empleo, presentándose violación del derecho al trabajo; cuando no entrega información necesaria para tramitar lo concerniente a la pensión, afectándose el derecho a la seguridad social; cuando la entidad financiera no suministra información que permita rectificar información remitida a la central de riesgos del sistema financiero, impidiéndose ejercer el habeas data; cuando la entidad financiera no entrega información relativa al cumplimiento o el estado de sus obligaciones crediticias, colocando en peligro el derecho a una vivienda digna; y, en general, cuando las administradoras de fondos de pensiones, no atienden las solicitudes de pensión (Subrayó la Sala, Cfr. sentencia T-311, mayo 6 de 1999, Mag.
Pon. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Al amparo de estas premisas, dada la eventual utilización que a la información obtenida acerca de su crédito hipotecario podría darle el interesado para actualizar información en las centrales de datos (habeas data), y la incidencia que el conocimiento del estado actual del crédito, su reliquidación, y la proyección de la deuda tendría para efectos de su posible extinción y conservación del inmueble hipotecado, la tutela del derecho de petición se erige en adecuado instrumento para la defensa de los derechos fundamentales del accionante.
Hecha la precisión anterior sobre la procedencia del amparo contra la entidad financiera demandada, ha de advertirse que como la finalidad de la acción de tutela es precaver la amenaza o el agravio concreto ocasionado al derecho fundamental objeto de protección por la acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares, en los específicos casos que determina el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el proferimiento de la decisión que se impetra o la cesación de la actuación impugnada estando en curso la reclamación constitucional, deviene en la pérdida de actualidad de la protección que se demanda, y la subsiguiente denegación del amparo por carencia de objeto, tal como lo prevé el artículo 26 ejusdem.
A esa conclusión se arriba en el presente caso: el accionante instauró la reclamación constitucional el 8 de junio de la presente anualidad (fs. 1 y 3) en razón a que el representante legal de la Corporación de Ahorro y Vivienda “DAVIVIENDA” no había resuelto la solicitud de información acerca del estado del crédito hipotecario que a él le había sido concedido, los saldos vigentes a la fecha, previa aplicación de los criterios que para la reliquidación y proyección al futuro de ese tipo de obligaciones habían señalado el Ejecutivo y la Corte Constitucional.
Y estando en trámite el amparo, concretamente el día 14 de mismo mes, el Abogado Regional de la entidad requerida dio respuesta a la solicitud, mediante oficio número 0122, el cual fue enviado por correo certificado a la dirección del peticionario (fs. 12 y ss.). Por manera que, si lo pretendido por el interesado era que la Corporación de Ahorro y Vivienda “DAVIVIENDA” resolviera su solicitud, y como ha quedado visto, estando en trámite la presente acción se libró el oficio 0122 de 14 de junio, absolviendo las inquietudes por él planteadas, la reclamación perdió objeto, considerándose acertada la denegación amparo, tal como lo establece el citado artículo 26, por lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación. La respuesta dada por la entidad financiera al interesado, y la presunta reliquidación del crédito, efectuada según la información suministrada por DAVIVIENDA, el 10 de marzo de la presente anualidad, no excluyen la vulneración del derecho invocado, y en cambio aconsejan la exhortación al representante legal de esa Corporación, para que imparta las instrucciones necesarias con miras a que en el futuro, se dé oportuna respuesta a las solicitudes que en uso del derecho de petición presenten los deudores de créditos hipotecarios, so pena, en caso de incumplimiento, de hacerse acreedor a las sanciones previstas para el desacato en el Decreto 2591 de 1991.
Se confirmará en consecuencia la providencia objeto de impugnación, adicionando la admonición al representante legal de DAVIVIENDA, en los términos y para los fines señalados en párrafo anterior. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo recurrido, adicionándolo en el sentido de exhortar al representante legal de DAVIVIENDA en la ciudad de Cali, para que imparta las instrucciones necesarias con miras a que en el futuro, se dé oportuna respuesta a las solicitudes que en uso del derecho de petición presenten los deudores de créditos hipotecarios, so pena, en caso de incumplimiento, de hacerse acreedor a las sanciones previstas para el desacato en el Decreto 2591 de 1991. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Agosto 16/2000 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Tutela Proyecto: Agosto 9/2000 Abogado asistente: Camilo Montoya Reyes. 9