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T-8041 (08-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 8041 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No. 8041 Acta No.31 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación formulada por IVÁN DE JESÚS ZAPATA SOSA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 8 de julio de 2002.

I-.

ANTECEDENTES 1-. IVÁN DE JESÚS ZAPATA SOSA instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE SALUD con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad, la seguridad social y a la igualdad. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el peticionario, quien afirma que luego de haber trabajado por espacio de 18 años “como ROCIADOR FUMIGADOR” al servicio de la entidad accionada en las campañas del Servicio de Erradicación de la Malaria, “aplicando insecticidas organos-clorados, cargamatos …” y otras sustancias tóxicas, fue retirado de la entidad, pretende se le suministre atención médica “y el reconocimiento de la pensión vitalicia de Jubilación con la correspondiente retroactividad, con compesación (sic) por el deterioro de mi salud en general” (fl.2). 2-.

El Tribunal Superior de Antioquia resolvió negar, por improcedente, la tutela intentada. Advirtió que el actor “a pesar de sus múltiples actuaciones, infructuosas hasta la fecha, no ha iniciado el proceso indicado para el eventual reconocimiento de los derechos pensionales y asistenciales que persigue, porque tampoco es esta acción constitucional el medio idóneo para lograrlo, pues la reclamación de los derechos derivados del Sistema General de Seguridad Social, frente a los que indudablemente tiene una expectativa, después de 6.622 días de prestación de servicios … y de los problemas de salud que lo afectan, los debe reclamar … de la Caja de Previsión que lo tuvo como afiliado … y ante el juez de la jurisdicción competente …”.

Por lo demás puso de presente “el tiempo que ha dejado transcurrir sin implementar los mecanismos idóneos para reclamar sus derechos”, pues fue desvinculado el 30 de junio de 1994 y no interpuso recurso alguno contra la resolución de la Caja que le negó la pensión en cuestión, para concluir que estas circunstancias … impiden la procedencia de la tutela, no solo por la existencia de otros recursos y medios judiciales, sino además porque esta acción especial, no fue prevista para subsanar los errores u omisiones de los interesados …” (fl.69). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante en escrito visible a folio 80, sin sustentación alguna.

II-. CONSIDERACIONES Tal como se reseñara en precedencia, el accionante pretende que, por vía de tutela, se le brinde atención médica y se le reconozca la pensión vitalicia de jubilación “con la correspondiente retroactividad, con compesación (sic) por el deterioro de mi salud en general”. Sin embargo, tal como lo advirtiera el tribunal, dicha pretensión resulta improcedente pues, conforme lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda de que el peticionario cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto, esto es, la ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento de la pretendida pensión. La determinación de si es procedente o no tal reconocimiento es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.

En este orden de ideas, el pretendido reconocimiento de la pensión, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se advirtiera en precedencia, tienen otros medios de defensa judicial. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el ocho (8) de julio de dos mil dos (2002) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en la acción de tutela propuesta por IVÁN DE JESÚS ZAPATA SOSA contra el MINISTERIO DE SALUD, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario