CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8040 Acta No. 31 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por JOSÉ SIGIFREDO RAMÍREZ CARMONA Y OTROS contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. JOSÉ SIGIFREDO RAMÍREZ CARMONA, GUILLERMO ERLENDY CASTRO RUIZ, ERNESTO GONZÁLEZ VARGAS, VICENTE GUZMÁN TRIANA, LUIS ALBERTO NAVARRO REALES, HERNANDO VALERO BUENO, GABRIEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MUÑOZ y JOSÉ HILARIO ORTEGA CÁRDENAS, mediante apoderada judicial, instauraron acción de tutela contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en relación con los autos de 19 de abril de 2002 y de 6 de mayo de 2002, y contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, respecto del auto de 28 de junio de 2002, por considerar que las referidas providencias, dictadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAMÓN ABELLO GALICIA Y OTROS contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA-FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, han conculcado sus derechos al debido proceso y al de acceso a la administración, pronta y cumplida justicia, consagrados como fundamentales en la Constitución Política Señalaron los accionantes, como hechos, entre otros, que prestaron sus servicios a la Flota Mercante Grancolombiana S. A. hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria, durante más de 20 años; que fueron pensionados por la empresa, la que entró en cesación de pagos por lo que fue intervenida por la Supersociedades que ordenó su liquidación obligatoria; que los activos de la compañía son insuficientes para pagar el pasivo pensional por lo que acudieron a la justicia para obtener la protección de sus derechos; que instauraron demanda el 12 de febrero de 2002, que correspondió por reparto al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto de 28 de febrero de 2002 la rechazó por falta de competencia; que el proceso fue repartido al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y el 9 de abril de 2002 presentó el mismo texto, modificado por cambio de competencia; que dicho juzgado en auto de 19 de abril de 2002 inadmitió la demanda y concedió cinco días para corregirla, dirigir los poderes al referido juzgado, anexar copia del libelo para el traslado y allegar los originales de algunos poderes; que el 24 de abril de 2002 presentó recurso de reposición para no cumplir el requisito de volver a presentar los poderes que están dirigidos al Juez Civil del Circuito (Reparto); que mediante auto de 6 de mayo de 2002 el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda y no concedió un término adicional para presentar nuevamente los poderes, argumentando no haber corregido la demanda; que el 8 de mayo de 2002 interpuso recurso de apelación que le fue concedido; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 28 de junio de 2002, confirmó la providencia, con lo que vulneraron sus derechos fundamentales.
Pretenden los accionantes, con esta acción, que se tutelen sus derechos al debido proceso y de acceso a pronta y cumplida justicia; que se revoquen los autos de 19 de abril de 2002 y 6 de mayo de 2002, proferidos por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, y el auto de 28 de junio de 2002, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que se ordene al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá admitir la demanda remitida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y darle trámite al proceso; en forma subsidiaria, que se conceda un plazo adicional para presentar los poderes dirigidos al Juzgado Dieciocho laboral del Circuito de Bogotá. No se recibió respuesta de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia-Fondo Nacional del Café, ni de la Sala accionada, durante el término concedido por la Corte para el efecto.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que sus actuaciones no quebrantaron el derecho de defensa ni el debido proceso y que los autos se dictaron para evitar nulidades procesales, por lo que solicita que se deniegue la tutela impetrada. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de los autos de 19 de abril de 2002 y de 6 de mayo de 2002, dictados por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ni del auto de 28 de junio de 2002, proferido por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ramón Abello Galicia y otros contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia-Fondo Nacional del Café. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, en los siguientes términos: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a negar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Negar la tutela impetrada por JOSÉ SIGIFREDO RAMÍREZ CARMONA Y OTROS contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 3