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T-8039 (15-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

8039 Tutela 8.039 Luis Guerrero Chaguendo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 138 Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de agosto del año dos mil (2000). VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 28 de junio del año en curso, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la protección de las personas de la tercera edad, a los derechos adquiridos, al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, solicitado por el señor LUIS GUERRERO CHAGUENDO, presuntamente desconocidos por la empresa Fabrisedas S.A.

ANTECEDENTES 1. Expone el actor que la empresa Fabrisedas S.A. le reconoció la pensión de jubilación en el mes de noviembre de 1991, en razón a que le prestó sus servicios como trabajador durante más 23 años y cumplió con el requisito de la edad. Señala que la empresa en mención le pagó las mesadas pensionales correspondientes hasta el 31 de diciembre de 1996, pero suspendió el pago a partir de esa fecha, sin que mediara autorización de su parte o de la autoridad competente, debido a que en ese momento el Instituto de los Seguros Sociales comenzó a cancelarle la pensión por vejez.

Agrega que durante los 20 años anteriores a su jubilación Fabrisedas S.A. sólo realizó aportes con destino a riesgos de invalidez, vejez y muerte equivalentes a 313 semanas, mientras que él como trabajador de otras empresas cotizó para los mismos riesgos 607 semanas, con lo cual adquirió el derecho al reconocimiento de la pensión a cargo del I.S.S. Por lo tanto, no puede pretender la entidad accionada a la sustitución en el pago de la pensión de jubilación, aprovechándose de las cotizaciones efectuadas por otras empresas.

Indica que en el mes de junio de 1999 presentó mediante apoderado una demanda ante la justicia laboral para obtener el reconocimiento de los derechos solicitados en esta misma acción de tutela, la cual instauró porque el proceso laboral llevaba más de un año sin que se hubiera proferido una decisión definitiva, y esta demora incidía gravemente en su situación económica, pues su único ingreso es la mesada pensional que recibe del ISS en cuantía igual a un salario mínimo legal.

Solicita se ordene a Fabrisedas S.A. que en forma inmediata restablezca el pago total de la pensión de jubilación, con los reajustes legales y los intereses comerciales desde el 1º. de enero de 1997. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la tutela solicitada por las siguientes razones: a) La acción constitucional resulta improcedente conforme a lo previsto en el artículo 6º. ordinal 1º. del decreto 2591 de 1991, por cuanto el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es la acción ordinaria instaurada ante la jurisdicción laboral. b) Fabrisedas S.A. es una entidad privada y el peticionario no tiene actualmente una relación de subordinación o indefensión con dicha empresa, pues el vínculo laboral que mantuvo con ella se extinguió en el año de 1991 cuando la empresa accionada le reconoció el pago de la pensión de jubilación, y que suspendió en diciembre de 1996 cuando el ISS asumió el pago de la pensión por vejez.

Por consiguiente, no se reúnen los presupuestos exigido por el artículo 42 numeral 4º del decreto 2591 de 1991. c) La acción de tutela ha sido promovida de manera temeraria, por cuanto el demandante instauró con antelación otra tutela por los mismos hechos ante el Juzgado 3º. Penal Municipal de Cali, y si bien en ésta se alegó una presunta violación al derecho de petición, aparece demostrado que en ambas acciones la pretensión es la misma, la cual, además, ya es objeto de un proceso ordinario laboral.

Por lo tanto, se impone el rechazo o decisión desfavorable de la solicitud, de conformidad con lo prescrito en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACION Afirma el actor que no es cierto que hubiera incurrido en la causal de temeridad señalada por el tribunal, pues con la acción de tutela incoada ante el Juzgado tercero Penal Municipal de Cali sólo buscaba el amparo al derecho de petición que le había conculcado la entidad accionada.

Mientras que ahora lo que busca es la defensa de derechos fundamentales diferentes. No es su culpa que el Juzgador de la primera demanda se hubiera extendido en razonamientos diversos al derecho de petición invocado. Reitera que sí tiene derecho al pago de la pensión reclamada, y aporta como sustento de su aserto, apartes de la sentencia T- 295 de 1999 de la Corte Constitucional.

Insiste que Fabrisedas sí le desconoció el derecho fundamental al debido proceso al resolver de manera unilateral y sin consultar con las autoridades competentes lo relacionado con la pensión de jubilación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La providencia impugnada será confirmada por las siguientes razones: 1. Resulta incuestionable la improcedencia de la acción de tutela en el presente asunto, de conformidad con las previsiones de los artículos 6º. numeral 1º. y 42, ordinal 4º. del decreto 2591 de 1991. 1.1.

En efecto, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, no es permitido acudir a este mecanismo excepcional cuando el actor dispone de otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos, como lo es la acción ordinaria que cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, donde formuló idéntica pretensión a la solicitada en la presente demanda.

Tampoco es procedente el amparo invocado como mecanismo transitorio, pues no se configura en el evento materia de estudio los elementos propios del perjuicio irremediable exigidos por la doctrina constitucional, como son la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad. No es posible acreditar una situación de gravedad o de irremediabilidad, cuando no se ha afectado el mínimo vital, pues el Seguro Social le está pagando al actor una pensión igual a un salarió mínimo mensual, y la acción de tutela es interpuesta más de treinta (30) meses después que la entidad accionada suspendiera el pago de la pensión de jubilación reclamada. 1.2.

Es evidente que el actor no tiene una relación de subordinación o indefensión con la empresa particular demandada, pues el vínculo laboral que mantenía con Fabrisedas S.A. se extinguió al terminarse la relación contractual en el mes de noviembre de 1991; a partir de ese momento dejó de existir la relación jurídica de dependencia con su ex empleador.

No se puede aludir tampoco a un estado de indefensión, por cuanto el accionante no carece ni ha carecido de medios de defensa para enfrentar la presunta vulneración de los derechos invocados, pues ha acudido a la jurisdicción laboral para que se defina por la vía procesal correspondiente si se dan los presupuestos consagrados en el ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de jubilación reclamada. 2.

Es innegable que la presentación de la acción de tutela en estudio constituye una actuación temeraria. Contrario a lo afirmado bajo la gravedad del juramento, el actor sí había interpuesto con anterioridad, el 25 de enero del año en curso, otra demanda de tutela por los mismos hechos y con idéntica finalidad. Si bien es cierto que en la primera tutela solicitó protección al derecho de petición, lo que pretendió realmente con dicha acción fue presionar a la empresa para que le pagara la pensión de jubilación, dada la demora del proceso laboral promovido desde el año anterior.

Según el actor, Fabrisedas S.A. le comunicó en forma verbal desde el mes de enero de 1997 los motivos por los cuales le suspendió el pago de la pensión de jubilación (cuaderno Corte, fol.12), resultaba por lo tanto superfluo e impertinente el derecho de petición invocado 3 años después. A pesar que en el fallo de tutela del pasado 4 de febrero (fol. 125) se le indicó al actor sobre la improcedencia de la acción pública cuando se contaba efectivamente con otro medio de defensa judicial, como lo es en su caso el proceso ordinario que se tramita en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, de manera obstinada no sólo persistió en abusar de la acción de tutela, al instaurar una nueva demanda por los mismos hechos, sino que le mintió a la justicia en relación con la anterior acción de tutela.

Esta circunstancia no sólo conlleva a que se despache desfavorablemente la solicitud del demandante, sino que amerita la compulsación de copias ordenadas por el A- quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.

Confirmar el fallo impugnado. 2º. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3º. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591. Cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 7