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T-8038 (12-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

TUTELA No.2716. GABINO MALDONADO SANTOS. TUTELA N° 8038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 208 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la apelación interpuesta por el accionante EDUARDO MONTOYA HOYOS, contra la sentencia del pasado 24 de octubre, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la tutela instaurada contra el Alcalde de Cali, el Secretario de Tránsito y Transporte de la misma ciudad, el Jefe de la Unidad Financiera y el Jefe de la División de Control y Vigilancia de dicha Secretaría, por violación de los derechos de petición y al trabajo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Debe advertirse, primeramente que la presente acción de tutela fue instaurada el 8 de junio de 2000, la que se falló inicialmente por el Tribunal de Cali, el 22 de junio, habiéndose decretado por la Corte la nulidad, por la falta de vinculación de todos los accionados, motivo por el cual se devolvió a la citada colegiatura para que se rehiciera el trámite constitucional de rigor. 2.- Relata el actor que debido a la crítica situación económica que vive el país, no obstante poseer título profesional de ingeniero civil, se ha dedicado a la labor de conducción de una volqueta de su propiedad, la cual estaciona al frente de su residencia, ubicada en la Avenida 4ª Norte número 44 N 60, situación que ha llevado, por queja de los vecinos, frente a quienes dice no estar ocasionando perjuicio alguno, a que mediante grúa las autoridades de tránsito, en dos oportunidades, se lleven el vehículo a los patios, debiendo cancelar no sólo la multa que se le impone sino los costos de la grúa y el aparcadero.

Agrega que no entiende las razones de la infracción que se aduce, pues considera que no se reúnen los presupuestos señalados en la causal invocada por los agentes de tránsito (código 071 - art. 179 literal G del Decreto 1344/70, dejar abandonado un vehículo en la vía o estacionar en zona verde y andén), pues siendo su medio de trabajo y subsistencia, no puede entenderse que cuando estaciona la volqueta ella queda “abandonada”.

Esta situación, dice, debe ser atribuida a una injusta “persecución” de la cual es víctima. Como consecuencia de lo anterior, dice, en una de las oportunidades en que el vehículo estuvo en los patios, se le cobró una suma superior por concepto de los días de parqueo, pues sólo fueron dos y se le cobraron muchos más, motivo por el cual elevó petición, el 6 de marzo de 2000 (folio 30), ante el Secretario de Tránsito Municipal, la cual fue inicialmente contestada por el Jefe de la Unidad de Infracciones y Contravenciones, mediante oficio del 11 de abril (folio 34), suministrándole copia del contrato que suscribió el municipio de Cali con la empresa que presta el servicio de aparcadero y en la que se estipulan las tarifas para los usuarios contraventores.

Además, aparece un oficio del 3 de mayo (folio 41), donde este funcionario remite la solicitud al Jefe de la Unidad Financiera para que resuelva lo pertinente por ser de su “competencia”. Estimando que no se produjo la respuesta, pues lo que se quiere es la reliquidación de lo “excesivamente cobrado”, reiteró la petición al Alcalde Mayor de Cali, la que, hasta la fecha, dice, no ha sido resuelta.

Por todo lo anterior, considera que sus derechos constitucionales, al trabajo, al debido proceso y de petición, han sido quebrantados por la actuación de las autoridades municipales de Cali, por lo que demanda el amparo y, por ende, la pronta intervención del juez de tutela a fin de evitar un daño mayor al que hasta ahora se le ha ocasionado. 3.- El señor Julio López, en su condición de Jefe de la División de Control y Vigilancia Vial, sostiene que a raíz de reiteradas quejas de los vecinos del sector donde reside el accionante, se han practicado una serie de operativos para verificar la comisión de infracciones al Código Nacional de Tránsito, habiéndose encontrado, en dos oportunidades, que la volqueta no sólo se encontraba indebidamente estacionada en espacio público, sino que ocasionaba un grave impacto en la circulación peatonal, lo que llevó a los guardas de tránsito a elaborar el comparendo respectivo y remitir a los patios al vehículo.

Agrega el deponente que en ningún momento ha habido persecución al ciudadano y mucho menos lesión a su derecho al trabajo, pues no se le está impidiendo que lo ejerza sino que cumpla con las normas que al respecto señala el Código Nacional de Tránsito. Además, que el actor no ha presentado en su dependencia solicitud verbal o escrita alguna, como para que invoque la violación al derecho de petición. Con la vinculación de los demás accionados, se pudo allegar copia de las respuestas que se le han dado al peticionario por el Secretario de Tránsito y Transportes, particularmente la suministrada en el oficio UF-376 del 30 de junio de 2000 (folio 140), en la que se aprecia que se contesta a cada uno de los interrogantes formulados, con relación a la suma cobrada por concepto de aparcadero, señalando que se ajustó a los términos legales.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Advierte la Corporación que el derecho de petición, catalogado como fundamental por la Carta Política, no fue quebrantado en el presente asunto, como quiera que es el actor el que precisamente suministra los numerosos documentos que contienen las respuestas a cada una de las peticiones que elevó como reclamo por la imposición de multas y comparendos, a raíz del estacionamiento de la volqueta.

En respuestas como las entregadas por el DAGMA, la Gerencia de Desarrollo Sectorial, la Inspección Permanente de Contravenciones y la Jefe de la División de Parqueaderos y Estacionamientos de la Secretaría de Tránsito Municipal, entre otras, encuentra el Tribunal la satisfacción del derecho de petición, aclarando que esta garantía no implica que sea resuelta positiva o negativamente sino que se responda.

Estima que las razones expuestas por el funcionario de la Secretaría de Tránsito no pueden catalogarse como “descabelladas”, ni que la determinación de la administración municipal haya sido producto de la “arbitrariedad” o el “simple capricho”, cuando el propio actor acepta que la volqueta la parquea habitualmente al frente de su residencia, es decir, que está ocupando espacio público y entorpeciendo la circulación peatonal, razón suficiente para que las autoridades municipales actúen como lo ordena la Constitución y la ley.

No es entonces la actividad de la Secretaría de Tránsito, sostiene la Corporación, la que debe considerarse como lesiva a los derechos del accionante, sino su propio comportamiento contraventor y desobligante para acatar las normas de tránsito y de estacionamiento vehicular. Luego, mal puede hablarse de que se esté afectando el derecho al trabajo, en la medida que no se impide su cabal ejercicio sino que se cumpla con las normas que para el desarrollo del mismo existen.

Por estas razones deniega el amparo y sugiere al actor que si cree que por parte de algún funcionario de la administración municipal o de la Secretaría de Tránsito se ha incurrido en una actividad delictiva, debe acudir a las autoridades correspondientes, a fin de que se adelante la correspondiente investigación. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, el accionante sucintamente refiere que las peticiones fueron resueltas de manera “extemporánea”, pues no cumplieron el término señalado en la ley.

De otra parte, sostiene que está en el pleno convencimiento de que no ha incurrido en violación a las normas de tránsito, pues en el sitio que “estaciona” la volqueta no existe prohibición de parqueo y, además, no es cierto que haya dejado abandonado su vehículo, como para que se le hubiera declarado contraventor de tránsito. Por ello, espera la tutela de sus derechos para evitar que se sigan vulnerando sus derechos constitucionales.

LA CORTE CONSIDERA La decisión del Tribunal de Cali se confirmará por las siguientes razones: Como se dijo en pasada oportunidad, a dos derechos constitucionales se refiere la presente acción: el de petición, representado en la falta de respuesta a las inconformidades del ciudadano por el cobro del aparcadero en una suma superior a la autorizada, y al trabajo, producto de las determinaciones de la Secretaría de Tránsito a través de sus guardas al imponer multas y conducir la volqueta a los patios En cuanto al primer derecho debe decirse, como lo sostuvo el Tribunal a quo, que a las varias peticiones presentadas por el actor no sólo se les dio respuesta, sino que de su trámite se informó al actor, como aconteció con la solicitud radicada el 6 de marzo, la que el Jefe de la Unidad de Infracciones y Contravenciones remitió al Jefe de la Unidad Financiera, para que resolviera lo pertinente, lo que se comunicó al petente.

Ahora bien, con relación a la extemporaneidad de las respuestas, crítica a la que se contrae la impugnación, debe advertirse que si bien es cierto algunas de ellas se produjeron por fuera de los quince días de que trata el Código Contencioso Administrativo, como, por ejemplo, la contenida en el oficio UF-376 del 30 de junio de 2000, ante petición formulada desde el mes de abril, también lo es que, en todo caso, se produjo con anterioridad al proferimiento del fallo constitucional de primera instancia, es decir, por sustracción de materia pierde sentido la intervención constitucional ante evidente carencia de objeto.

La queja por la violación del derecho al trabajo, igual suerte debe correr, como quiera que no se observa que con el proceder de las autoridades municipales de Cali se haya quebrantado esta garantía constitucional, pues al actor no se le ha impedido su ejercicio, sino que se le sanciona por lo que las autoridades municipales razonablemente estiman lesivo de las normas de tránsito, frente a lo cual, el actor ha debido, si no lo ha hecho, agotar los recursos administrativos de impugnación y queja, si así lo estima conducente.

Ahora bien, si pretende cuestionar ese tipo de determinaciones, cuenta con las vías judiciales pertinentes. Por último, si cree que se pudo haber incurrido en algún comportamiento que merece investigación penal o disciplinaria, debe denunciarlo ante las autoridades competentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la decisión objeto de impugnación. 2.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 6 11