CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No.2716. GABINO MALDONADO SANTOS. TUTELA N° 8038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 136 Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000). V I S T O S Por impugnación presentada por el accionante EDUARDO MONTOYA HOYOS, han llegado las presentes diligencias a la Corporación para conocer de la sentencia del pasado 22 de junio, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la tutela instaurada contra la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Cali, por violación de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Relata el accionante que debido a la crítica situación económica que vive el país, no obstante poseer título profesional de Ingeniero Civil, se ha dedicado a la labor de conducción de una volqueta de su propiedad, la cual estaciona al frente de su residencia, ubicada en la Avenida 4ª Norte número 44 N 60, situación que ha llevado, por queja de los vecinos, frente a quienes dice no estar ocasionando perjuicio alguno, a que mediante grúa las autoridades de tránsito, en dos oportunidades, se lleven el vehículo a los patios, debiendo cancelar no sólo la multa impuesta, sino los costos de aquella y el aparcadero.
Agrega que no entiende las razones de la infracción que se aduce, pues considera que no se reúnen los presupuestos señalados en la causal invocada por los agentes de tránsito (código 071 - art. 179 literal G del Decreto 1344/70, dejar abandonado un vehículo en la vía o estacionar en zona verde y anden), pues siendo su medio de trabajo y subsistencia, no puede colegirse que cuando estaciona la volqueta ella queda “abandonada”.
Esta situación, dice, debe ser atribuida a una injusta “persecución” de la cual es víctima. Derivado de lo anterior, manifiesta que en una de las oportunidades en que el vehículo estuvo en los patios, se le cobró una suma superior por concepto de los días de parqueo, pues sólo fueron dos y se le cobraron muchos más. Motivo por el cual elevó petición, el 6 de marzo de 2000 (folio 30), ante el Secretario de Tránsito Municipal, la cual fue inicialmente contestada por el Jefe de la Unidad de Infracciones y Contravenciones, mediante oficio del 11 de abril (folio 34), suministrándole copia del contrato que suscribió el municipio de Cali con la empresa que presta el servicio de aparcadero y en la que se estipulan las tarifas para los usuarios contraventores.
Además, aparece oficio del 3 de mayo (folio 41), donde este funcionario remite la solicitud al Jefe de la Unidad Financiera para que resuelva lo pertinente por ser de su “competencia”. Estimando que no hubo respuesta, pues lo que pretende es la reliquidación de lo “excesivamente cobrado”, reiteró la petición al Alcalde Mayor de Cali. Estas peticiones, hasta la fecha, sostiene el actor, no han sido resueltas.
Por todo lo anterior, considera el memorialista que sus derechos constitucionales tales como el trabajo, debido proceso y petición, han sido quebrantados por la actuación de las autoridades municipales de Cali, lo que lo lleva a demandar el amparo y, por ende, la pronta intervención del juez de tutela a fin de evitar un daño mayor al hasta ahora ocasionado. 2.- A la presente actuación constitucional sólo fue vinculado el señor Julio López en su condición de Jefe de División de Control y Vigilancia Vial.
En la declaración que rindió el funcionario en este diligenciamiento, sostiene que a raíz de reiteradas quejas de los vecinos del sector donde reside el actor, se practicaron una serie de operativos para verificar la comisión de infracciones al Código Nacional de Tránsito, encontrándose, en dos oportunidades, que efectivamente la volqueta no sólo estaba indebidamente estacionada en el espacio público, sino que ocasionaba un grave impacto en la circulación peatonal, lo que llevó a los guardas de tránsito a elaborar el comparendo respectivo y remitir el vehículo a los patios.
Agrega el deponente que en ningún momento ha existido persecución al ciudadano y mucho menos lesión a su derecho al trabajo, pues no se le está impidiendo que lo ejerza sino que cumpla con las normas que al respecto señala el Código Nacional de Tránsito. Además, que el accionante en su dependencia no ha presentado solicitud verbal o escrita alguna, como para que invoque la violación al derecho de petición. EL FALLO DEL TRIBUNAL En la sentencia, advierte primeramente la Corporación que el derecho de petición, catalogado de fundamental por la Carta Política, no fue quebrantado en el presente asunto, como quiera que es el actor el que precisamente suministra los documentos que contienen las respuestas a cada una de las peticiones que elevó como reclamo por la imposición de multas y comparendos a raíz del estacionamiento de la volqueta.
En las respuestas dadas por el DAGMA, la Gerencia de Desarrollo Sectorial, la Inspección Permanente de Contravenciones y la Jefe de la División de Parqueaderos y Estacionamientos de la Secretaría de Tránsito Municipal, entre otras, el Tribunal encuentra satisfecho el derecho de petición, aclarando que esta garantía no implica que sea resuelta positiva o negativamente sino que se responda.
Estimó también el a quo que las razones expuestas por el funcionario de la Secretaría de Tránsito no pueden catalogarse como “descabelladas”, ni que la determinación de la administración municipal haya sido producto de la “arbitrariedad” o el “simple capricho”, con mayor razón cuando el propio actor acepta que la volqueta la parquea habitualmente al frente de su residencia. Es decir, que está ocupando espacio público y entorpeciendo la circulación peatonal, motivo suficiente para que las autoridades municipales actúen como lo ordena la Constitución y la ley.
No es entonces la actividad de la Secretaría de Tránsito, sostiene la Corporación, la que debe considerarse lesiva de los derechos del solicitante, sino su propio comportamiento contraventor y desobligante para acatar las normas de tránsito y de estacionamiento vehicular. Estas razones lo llevan a denegar el amparo y a sugerirle al actor que si estima que por parte de algún funcionario de la administración municipal o de la Secretaría de Tránsito se incurrió en una actividad delictiva, debe acudir a las autoridades correspondientes a fin de que allí se investigue lo que corresponda.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, el libelista sostiene que está en el pleno convencimiento de que no ha incurrido en violación a las normas de tránsito. Sin embargo, lo que motiva su queja, es la circunstancia de que se manifieste que no se le ha violado el derecho de petición, cuando a las solicitudes dirigidas al Secretario de Tránsito y al Alcalde Municipal y que figuran como anexos 21 y 23, en el sentido de que se revise lo cobrado por concepto de aparcadero, pues es excesivo, no se le ha dado respuesta alguna.
Adicionalmente, insiste en que la Avenida 4ª Norte no es una vía arteria sino una vía ordinaria, razón por la cual al no aparecer señal alguna de prohibido estacionar, es posible hacerlo sin convertirse en infractor. LA CORTE CONSIDERA Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la impugnación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que socava las garantías debidas a todos los intervinientes.
En efecto, si bien es cierto dos enfoques tiene la presente acción, uno derivado de la supuesta afectación de los derechos constitucionales del accionante por las determinaciones de la Secretaría de Tránsito, al imponer multas y conducir la volqueta a los patios, y otro, por la supuesta violación del derecho de petición, representado en la falta de respuesta a la inconformidad del ciudadano por el cobro excesivo del aparcadero, sin embargo, no puede la Corte en esta instancia, adoptar determinación alguna por las siguientes razones: De lo expuesto por el libelista y de los documentos anexos a la solicitud se infiere que la acción de tutela se interpone contra el Secretario de Tránsito Municipal, a quien se le dirigió la petición visible al folio 30, y contra el Alcalde de la misma ciudad, a quien se le instó a que respondiera sobre lo mismo (folio 32), ante la falta de respuesta del primero. De lo actuado dentro del trámite de tutela se puede extraer que con base en la solicitud presentada por el actor, el Jefe de la Unidad de Infracciones y Contravenciones (E.) de la Secretaría de Tránsito remitió la solicitud al Jefe de la Unidad Financiera por ser de su “competencia”, luego es perfectamente entendible que este funcionario está directamente relacionado con la pretensión de amparo.
Es decir, a este diligenciamiento se ha debido vincular a todos los señalados funcionarios de la administración municipal, en la medida que de una u otra manera tienen relación con la pretensión del actor, dadas las específicas funciones que cumplen en la Secretaría de Tránsito de Cali, no bastando sólo la vinculación del señor Julio López, en su condición de Jefe de Guardas de Tránsito Municipal (folio 58), tal como lo hizo el Tribunal de Cali.
Así pues, se vulneró el derecho que le asiste a los demandados en tutela, no sólo de conocer la existencia del proceso constitucional, sino, igualmente, de ejercitar el derecho de defensa, garantía procesal contemplada en el artículo 29 de la Carta Política, que no puede soslayarse. Por ello, ante la presencia de esta irregularidad, deberá decretarse la nulidad de lo actuado a partir del auto del pasado 13 de junio de 2000 (folio 55), por medio del cual el Tribunal de Cali avocó conocimiento de la tutela, para que allí se proceda a comunicar y notificar a todos los funcionarios públicos demandados (Alcalde de Cali, Secretario Municipal de Tránsito y el Jefe de la Unidad Financiera de ésta última dependencia) que directamente están relacionados con esta tramitación, sobre la existencia de la misma.
Débese advertir que se dejan a salvo de la nulidad las pruebas allegadas al diligenciamiento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1°) DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por el Tribunal Superior de Cali, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de esta acción de tutela, con excepción de las pruebas practicadas. 2°) Devuélvanse las diligencias al mismo Tribunal para que le dé curso a la acción de tutela en los términos señalados en la ley y la Constitución Política. 3º) Notifíquese conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.
Notifíquese y cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 6 12