Micelio
T-8037 (15-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No 8037 LUIS EDUARDO NUÑEZ MONTENEGRO. ORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No. 138 Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta contra la sentencia del veintiuno de junio del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó la tutela solicitada por el ciudadano LUIS EDUARDO NUÑEZ MONTENEGRO contra la Corporación Davivienda por presunto desconocimiento del derecho de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Señaló el accionante que con la citada corporación financiera adquirió la obligación hipotecaria No 01-35106-3 para lo cual se pactaron una serie de condiciones y firmó un pagaré y otros documentos relativos al mismo. El día 28 de enero del año en curso, solicitó la reliquidación de su crédito conforme a la Ley 546 de 1999 y toda la relación atinente a su obligación sin que hasta la fecha en que instauró la acción se le haya respondido.

Al respecto señaló que la Superintendencia Bancaria, mediante resolución No 007 de enero 27 de 2000 ordenó a los bancos entregar la información a la que él se refiere pero la entidad accionada ha hecho caso omiso. LA DECISION IMPUGNADA Advierte la colegiatura que aun cuando la acción de tutela tiene la condición de mecanismo extraordinario, no puede promoverse de manera caprichosa, ni como tercera instancia o instancia adicional a las previstas por la legislación ordinaria.

En el presente caso el mecanismo fue instaurado por un particular usuario de un crédito hipotecario contra la entidad bancaria que se lo otorgó y por tal causa se asume y considera como entidad oficial y en razón de que la misma no contestó de manera efectiva y oportuna la solicitud que se le efectuara el 31 de enero de los cursantes acerca de la obligación referida.

Acorde al contenido de la demanda y el documento contentivo de la petición concluyó el a quo que ha sido desconocido el derecho fundamental invocado. Sin embargo, al comunicársele lo pertinente a la entidad accionada, ésta no solo informó las razones que condujeron a la demanda, sino que precisó que periódicamente la entidad remite a sus usuarios un extracto en el que reporta detalladamente el movimiento del mismo y oportunamente informa, a través de volantes, sobre los trámites determinados por las reformas al sistema y, que la respuesta reclamada fue elaborada y remitida mediante correo certificado al destinatario.

Lo anterior, dijo el Tribunal, es indicativo de que el hecho vulnerador ha sido superado mientras estaba en curso la acción de tutela y procedió a dar aplicación a lo normado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Dijo el solicitante que la información enviada por Davivienda es incompleta, pues no remitió la relación de valores cancelados en pesos y cómo se ha aplicado, cuánto a interés, cuánto a capital y seguro mensual por vida, incendio, terrremoto y otros, desde el inicio del crédito hasta la fecha. CONSIDERACIONES 1.- Procede en este caso la acción de tutela por estar dirigida contra una entidad financiera que como particular encargada de la prestación de un servicio público, el usuario se encuentra en situación de indefensión respecto de ella. 2.-El derecho de petición se considera garantizado cuando se da una respuesta eficaz y oportuna a las solicitudes elevadas por los ciudadanos, sin que ello implique el derecho a obtener una solución en la forma como lo plantea el peticionario.

Lo importante es que el ciudadano obtenga una pronta resolución, independientemente del sentido en que se decida. 3.- La Sala encuentra acertada la decisión del a quo en torno a la aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en este asunto, en tanto que no existe en la actualidad vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado, lo cual se constituye condición de procedibilidad de la acción de tutela cuyo objeto es impedir que se concrete o continúe produciendo efectos perjudiciales.

Lo anterior porque la entidad accionada – DAVIVIENDA – en el trámite de la primera instancia dio respuesta a la solicitud que el quejoso le había presentado desde el 28 de enero del año en curso (fls 13 y ss), por lo tanto la acción de tutela carece de objeto. Sin embargo, como el actor impugnó la decisión del a quo, con fundamento en que “…la información enviada por DAVIVIENDA es incompleta.

No fue enviada la relación de valores cancelados o pagados a la corporación con los siguientes conceptos…”, lo cual corresponde al punto 3º de su solicitud (fl 1.) el mismo fue respondido por el apoderado general de la entidad, así: “Me permito informarle que en el mismo extracto se le informa del comportamiento en pesos detallando los mismos conceptos para el UPAC”.

(fl 15). Entonces, lo procedente es que el accionante se remita a los extractos de crédito que periódicamente se le envían a la dirección de su correspondencia. Sea lo anterior suficiente, para que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 6