Micelio
T-8037 (08-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 8037 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8037 Acta No 31 Bogotá D.C., ocho (8 ) de agosto de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por MILTON MERCHAN SOLANO contra el fallo de fecha 18 de julio de 2002, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue el impugnante al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil –Familia – Agraria, integrada por los Conjueces Héctor Romero Díaz, Jairo Rivera Sierra y Aroldo Quiroz Monsalve.

ANTECEDENTES 1-. Aduciendo violación de sus derechos constitucionales fundamentales de defensa y al debido proceso, MILTON MERCHAN SOLANO instauró acción de tutela contra la Sala de Conjueces prementada, y por ello solicita, que se declare la nulidad, por falta de competencia, del fallo proferido el 5 de julio de 2001 por esa Corporación Judicial, en el trámite de la tutela que el suscrito promovió contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, consecuentemente, que se envíen las diligencias, para su conocimiento, a la Corte Suprema de Justicia. Para fundamentar sus pretensiones, relata, en síntesis, que el 19 de junio de 2001 instauró acción de tutela contra la Sala accionada, porque le había vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso, trabajo y protección a la familia y al menor, amen de haber incurrido en vía de hecho al expedir la Resolución No 03 de junio de 2001; que no obstante haberse equivocado al presentar la demanda ante la misma corporación entutelada, ésta no debió resolverla por falta de competencia, ya que su conocimiento le compete a la Corte Suprema de Justicia por ser su respectivo superior jerárquico; añade que los funcionarios que integraron la Sala de decisión no actuaron con imparcialidad, ya que se desató la acción de tutela dentro de la misma Corporación y como “entre bomberos no se tiran la manguera”, resulta fácil colegir que como iban a “tumbar una resolución (No 03 de junio de 2001), si era proferida por sus mismos colegas de la misma Corporación, además si están juntos en el mismo edificio, hay más probabilidades de sostener esa resolución que revocarla o anularla, si se refleja el deseo de SANCIONAR a MILTON MERCHAN SOLANO a toda costa, así sea violando el derecho de DEFENSA, colocando pruebas inexistentes, colocándole otra denominación, a un RECIBO QUE DICE PAGO DE HONORARIOS PERITOS, ellos lo colocan sin ninguna base probatoria como PAGO POLIZAS JUDICIALES, ésto viola todo el ordenamiento jurídico, y es aberrante que se tomen unas decisiones tan arbitrariamente, a la voluntad del Juzgador, con fundamento en su voluntad actua (sic) en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico”. 2-.

Por auto de 9 de julio del año que avanza la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó enterar de tal decisión al accionante y a los Conjueces accionados para los fines que consideraran pertinentes (folios 37-38). Sin embargo, guardaron silencio al respecto. EL FALLO IMPUGNADO Mediante el fallo impugnado, la Sala del conocimiento denegó el amparo constitucional deprecado (providencia de 18 de julio de 2002).

Ilustró su juicio señalando que, ante la causa petendi - que se declare la nulidad de la sentencia de tutela de 5 de julio de 2001 proferida por la accionada en virtud de la solicitud de tutela que presentó contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca-, salta a la vista la improcedencia del amparo deprecado, puesto que la Corte Constitucional definió que la acción de tutela resultaba inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia de igual naturaleza -SU 1219 de 2001-, de la que transcribe la parte pertinente a fl. 61.

Agrega que para dilucidar la legalidad de la sentencia a que alude el actor, éste tenía a su disposición el derecho de impugnación que consagra el art. 31 del Decreto 2591 de 1991, circunstancia que, de igual manera, torna inviable la acción de tutela, dado que ésta fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual y sí se procediera de manera diferente, se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales (folios 58-64).

LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito visible a folios visto a folios 68 a 72 el accionante impugnó el fallo anterior, recurso que fue concedido mediante auto de 25 de julio de 2002 (fl. 74). Expresa su inconformidad, reiterando los planteamientos que esbozó en el escrito de tutela e insiste en afirmar que la sentencia que aquí cuestiona le violó los derechos de defensa y debido proceso, dado que no tuvo en cuenta que cuando se profirió la Resolución 03 de junio de 2001 estaba prescrita la acción disciplinaria.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El petitum de esta acción de tutela busca que se declare la nulidad de la sentencia de tutela proferida el 5 de julio de 2001 por la Sala aquí accionada, tutela que había sido promovida por MILTON MERCHAN MOLANO contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca. Consecuentemente solicita el interesado que se envíe el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que conozca del asunto por competencia. En este orden de ideas, por imperativo legal, no es procedente la acción de tutela instaurada contra un fallo de la misma naturaleza para que se revoque o se anule, como es el caso que aquí plantea el señor MILTON MERCHAN SOLANO. Al respecto, esta Sala de la Corte, en casos similares, ha fijado su pensamiento como sigue: “ Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente:” No procederá la tutela contra fallos de tutela”. “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

“Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. “A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “ no disponga de otro medio de defensa judicial”…..”.

El criterio expuesto, que guarda identidad con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional a que alude el fallo impugnado, cuya parte pertinente transcribe la Sala de Casación Civil a folio 61 y que por economía procesal no es del caso reproducir, es suficiente para confirmar la providencia revisada, y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 5