CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No.8036 DESACATO JUAN MANCILLA M. 18 15 Tutela No.8036 DESACATO JUAN MANCILLA M. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE CORDOBA POVEDA Aprobado acta No. 124 Santafé de Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil (2000). Por vía de consulta revisa la Sala el auto de junio 23 último, por medio del cual el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla sancionó con 3 días de arresto y multa por valor de un salario mínimo mensual a LUIS ARMANDO ARIZA POLO, Tesorero del municipio de Campo de la Cruz, por haberse considerado que no cumplió con el fallo de tutela proferido por dicha Corporación el 26 de octubre de 1999 en lo que atañe a la protección del derecho a la igualdad del contratista abogado JUAN BAUTISTA MANCILLA MARENCO.
ANTECEDENTES Fundamentos del incidente de desacato. En escrito dirigido el 14 de enero último al nombrado Tribunal, refiere el actor Mancilla Marenco que en el citado fallo “se le ordenó a dicho funcionario cumplir en el término de cuarenta y ocho (48) horas lo referente a las peticiones y que en un lapso máximo de quince (15) días se le diera al accionante el mismo tratamiento que a las personas con quienes el municipio ha constatado la prestación de servicios” (fl.1), y añade a continuación: “En el mes de noviembre pasado se le dio respuesta a las peticiones (aunque no dentro de las 48 horas), pero hasta la fecha, enero 13 del 2000, el Tesorero Municipal de Campo de la Cruz no ha cumplido lo ordenado en el fallo de tutela en lo que concierne al derecho de igualdad y hasta mediados de diciembre pasado dicho funcionario estuvo aplazando sistemáticamente el pago, sin llegar a realizarlo”.
Pide que de conformidad con el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 se sancione al accionado incumplido y que además se le requiera que acate e fallo de tutela. Actuación y Pruebas. El Tribunal ordenó iniciar incidente de desacato y corrió traslado del escrito incidental al accionado, quien mediante apoderado respondió al mismo, las que a su vez fueron replicadas por el incidentante.
Así mismo, fueron escuchados en declaración el referido actor Mancilla Marenco, el Secretario General de la Alcaldía (José Aquiles Marenco), el Jefe de Impuestos de la Tesorería Municipal de Campo de la Cruz y el Tesorero accionado (fls.51 a 117). El auto que se consulta. Luego de que las partes presentaron sus alegatos, el Tribunal a quo recuerda en dicho proveído (fls.158 y ss.) que en fallo de tutela de junio 23 se ordenó que fueran respondidas prontamente las peticiones del accionante, y además, que el accionado Tesorero LUIS ARMANDO ARIZA POLO, “iniciara las gestiones administrativas necesarias para que, en un lapso máximo de 15 días, se le diera al accionante el mismo tratamiento que a las personas con quienes el Municipio ha contratado la prestación de servicios” (fls.158 infra y 159).
Precisa esta Corporación al folio 161: “La Sala infiere que no se ha cumplido la orden de tutelar no porque no se haya podido, sino por cuanto no se ha querido, lo que da lugar a que se sancione al accionado con arresto de tres días y multa por valor de un salario mínimo mensual, por ahora, y mientras trata de darle cumplimiento a la orden judicial citada en precedencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991”.
Más adelante (fl.164) sustenta así dichas premisas: “Pudiendo deducirse claramente que siendo una orden de tutela clara, estando en posibilidad de cumplirse desde el mismo mes en que se dio la orden, ya que se contaba con la orden de la Alcaldía de CAMPO DE LA CRUZ para ello y no pudiendo aceptarse le excusa de la imposibilidad de notificación al accionante, ya que se demostró también que éste mantiene vínculos con dicha población que lo hacían fácilmente localizable, hasta el punto de que el abogado del accionante lo llamó por teléfono a su residencia y le entregó una tarjeta, lo procedente es decretar, como se dijo inicialmente, la sanción al accionado en los términos fijados, salvo que por persistir en el desacato la Sala se verá obligada a agravarla”.
En esos términos, pues, sancionó al accionado. Alegato presentado por el apoderado del sancionado. Advierte cómo en el fallo de tutela de 26 de octubre no se le ordenó a su representado pagar el saldo del contrato al actor, sino iniciar las gestiones encaminadas a tal fin y “dentro de los parámetros de ley, esto es, respetando el presupuesto y las partidas vigentes para el período fiscal correspondiente” (fl.174 supra) y recuerda que el Tesorero accionado realizó todos los trámites para que se modificara “el actual presupuesto”, incluyéndose dentro del mismo “un rubro de sentencias y condiciones para así poderle cancelar a MANCILLA MARENCO, con posterioridad al incidente de desacato”, mas sostiene que éste no ha concurrido a la alcaldía para “suscribir el acta de conciliación y poder pagar por ese rubro”.
Pide entonces: “Honorable Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, a mi mandante le ordenaron en el fallo de tutela, en lo atinente al derecho a la igualdad, sólo iniciar las gestiones administrativas para darle el tratamiento igual al actor que a los otros contratistas, decisión que acató mi defendido al oficiar a los diferentes funcionarios de la Alcaldía de Campo de la Cruz, al gestionar lo concerniente a la modificación del presupuesto municipal para la materialización del pago al actor y al citarlo para realizar el acta de conciliación, con ello se cumplió con el fallo señalado.
“Por todo lo expuesto es de derecho no sancionar a mi poderdante, por lo que le solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia que se revoque el fallo que resolvió el incidente de desacato” (fl.174). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El 26 de octubre de 1999, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla profirió fallo mediante el cual tuteló los derechos de petición y a la igualdad que, según afirmación del abogado contratista JUAN MANCILLA MARENCO, fueron violados por el Tesorero Municipal de ‘Campo de la Cruz, LUIS ARMANDO ARIZA POLO, al considerar que éste no había respondido unas peticiones elevadas por aquél y, con discriminación frente a otros contratistas, no le había cancelado el saldo correspondiente al contrato de prestación de servicios número 032 de agosto 15 de 1997 (fl.19 Anexo).
Resolvió, en cuanto el referido derecho a la igualdad, que en el término de 48 horas “inicie las gestiones administrativas necesarias para que en un lapso máximo de quince días se dé al accionante el mismo tratamiento que a las personas a quienes el municipio ha contratado la prestación de servicios como abogado asesor” (fl.25 id.). 2.- Con relación al derecho de petición el incidentante MANCILLA MARENCO ha sido expreso en que no está alegando incumplimiento del mismo (fl.30), sino el incumplimiento del Tesorero accionado, quien el 12 de noviembre de 1999 “me pidió que me esperara hasta el 22 o 23 de noviembre para pagarme porque estaba tramitando un empréstito bancario”, pero que pasados los días regresó sin que se le hubiera cancelado suma alguna y que “es absolutamente falso que no hayan podido ubicarme para los efectos de un pago que no ha querido hacer, cuando yo estuve yendo a Tesorería” (fl.31 supra.).
Además, que a la dirección que suministró en su escrito de tutela “nunca se me comunicó nada. Sólo ahora el abogado Samir Pérez Contreras me ha llamado tres veces a mi residencia en esta ciudad, invitándome a que realicemos una transacción para que se me pueda hacer el pago según él”. Agrega que “soy yo el sorprendido con los escritos de fechas 8 y 12 de noviembre los cuales son ahora de comodín con que pretende justificar su injustificable incumplimiento al referido fallo de tutela”, y afirma que la propuesta de “transacción” sólo fue hecha por el apoderado del accionado con posterioridad a él haber presentado el incidente de desacato y se pregunta por qué dicha propuesta no se le hizo con anterioridad.
Por otra parte, al folio 35 aparece un oficio, fechado y recibido el 29 de octubre de 1997, dirigido por el Tesorero, Ariza Polo, al Asistente Administrativo de la Alcaldía, en el que se dice: “Solicito se me certifique si existe disponibilidad presupuestal en la presente vigencia fiscal del rubro por donde se imputa la orden de pago del saldo del contrato de prestación de servicios #032 del 15 de Agosto de 1.997, cuyo contratista fue JOSE DE LEON MARENCO.
“Para su información dicho contrato tuvo un término de cuatro meses, a partir del 15 de Agosto de 1.997 hasta el día 14 de diciembre de 1.997. Existen las órdenes de pago números 01211 de fecha 16 de diciembre de 1997, por valor neto a pagar de $1.380.000.oo y la número 01275 de fecha 31 de diciembre de 1997 por valor neto a pagar de $356.250.oo “Anexo fotocopia de las mencionadas órdenes de pago y le recuerdo que el contrato y demás documentos reposan en su despacho”.
Y al folio 36 otro oficio dirigido por el mismo funcionario y en la misma fecha al Secretario de Gobierno en el que se dice: “Solicito se me de un concepto jurídico sobre la legalidad para cancelar las ordenes de pago Números 01211 y la 01275 por saldo del contrato de prestación de servicio No. 032 del 15 de Agosto de 1.997, cuyo contratista fue JUAN MANCILLA MARENCO.
“Le anexo fotocopia del señalado contrato y de las órdenes de pago en mención”. A folio 37, aparece otro oficio, dirigido por el citado Tesorero al Alcalde Municipal, fechado el 2 de noviembre, en el que se dice: “Le informo que acatando el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal, dentro del expediente de la Acción de Tutela No. 1523, he procedido a darle respuesta a todos los derechos de petición instaurados por el señor JUAN MANCILLA MARENCO.
Por otro lado este despacho ha iniciado las acciones administrativas necesarias y requeridas para observar si es viable cancelar el saldo del contrato N° 032 de fecha 15 de Agosto de 1.997, cuyo contratista fue el mencionado ciudadano. Por ello he oficiado al Asistente Administrativo y al Secretario de gobierno, por lo que estoy a la espera de su respuesta para tomar una decisión”. · El 4 de noviembre de 1999 el referido Alcalde le comunica al tesorero ARIZA POLO lo siguiente: “Leída su conclusión sobre la obligación pecuniaria que tiene este municipio con el Dr. JUAN MANCILLA MARENCO con relación al contrato de prestación de servicios No.032 de fecha 15 de agosto de 1997, este Despacho sugiere conciliar con el mencionado Contratista la deuda. - Luego de la referida comunicación del Alcalde, fechada el 4 de noviembre, y de la orden de citar al accionante, el 8 de noviembre siguiente el tesorero accionado le dirige a MANCILLA MARENCO un oficio a la calle 14 No.11-43 de ‘Campo de la Cruz” (fl.27), el cual es del siguiente tenor: “Le solicito asistir en el término de la distancia a este despacho para llegar a un acuerdo de pago con relación al saldo de la deuda del Contrato de Prestación de Servicios.
Es el intereses (sic) y el deseo de esta administración cancelarle en el menor tiempo posible pero dentro de los parámetros de Ley.” En la parte posterior de dicho oficio aparece un manuscrito de esa misma fecha, que dice: “Dejo constancia que en el inmueble indicado no se encontraba nadie”. - El 12 de noviembre a dicha dirección le vuelve a oficiar el Tesorero aquí accionado, así (fl.28): “Por segunda vez le solicito asistir en el térmico (sic) de la distancia a este despacho para llegar a un acuerdo de pago con relación al saldo de la deuda del Contrato de Prestación de Servicios”.
Igualmente allí aparece un manuscrito en el sentido de que el destinatario del mencionado oficio “no se encontraba en la casa”. La circunstancia de que el inmueble estaba desocupado es corroborada por el propio Mancilla cuando reconoce que es “cierto que la casa estaba desocupada pero yo iba todas las semanas o casi todas las semanas y mis hermanas acudían diariamente a dar vueltas y así como encontraron la primera citación pudieron haber encontrado las otras.
Obsérvese que en escrito de fecha noviembre 11/99, Oficio #TN008 que en su mismo despacho el señor tesorero me puso a firmar tiene fecha 12 de noviembre de recibido y no me explicó cómo si ya habían salido los escritos de fecha noviembre 8 y noviembre 12 del pasado año, visibles a folios 22 y 23 respectivamente, el señor tesorero no me haya notificado en esa oportunidad de los mismos cuando como dije arriba me explicó el trámite que habían iniciado y me pidió espera para la siguiente semana para los efectos del pago.” (fl.52 infra). - El Secretario General de la alcaldía de ‘Campo de la Cruz’, JORGE AQUILES MARENCO TATIS, declaró que ante la ausencia de presupuesto para pagarle al accionante y a otras personas, aconsejó que se hiciera una modificación al presupuesto y que el proyecto en tal sentido ya fue presentado “para que el Concejo modifique e incluya el rubro de las conciliaciones” (fl.56 infra): “Al señor MANCILLA se le propuso una conciliación porque hay la intención del pago”.
(fl.cit. y 57). Añade que el tesorero ARIZA POLO “me solicitó que emitiera concepto sobre la viabilidad del pago y me dirigí al asistente administrativo que es quien lleva el control del presupuesto y me respondió que no existía la partida presupuestal, en consecuencia le oficié al tesorero de que debía buscarse la conciliación por la no existencia del rubro respectivo y es por eso que para cancelar lo adeudado se elaboró el proyecto de modificación al presupuesto para incluir la partida de conciliaciones”.
(fl.58). Y ratifica el testigo que el citado actor no reside en el municipio de ‘Campo de la Cruz’, sino en Barranquilla. - Por su parte, el Jefe de Impuestos de la Tesorería Municipal de ‘Campo de la Cruz’, INGRID ANTONIO NAVARRO RODRIGUEZ, declaró que como no existe en la Tesorería mensajero, el Tesorero accionado le pidió el favor de que llevara a la dirección del actor varios oficios, pero que como no abrieron la puerta, le tocó dejarlos por debajo de ésta, y añade a folio 61: “…es más me enteré de que él nunca estaba ahí en mi casa, me dijeron que nunca estaba ahí, por lo cual procedimos a hacer la constancia de que si se llevó”. 3.- Luego de practicarse dichas pruebas, el apoderado del accionado alega que éste no desacató el fallo de tutela, pues: “El tesorero de Campo de la Cruz, oficio en tal sentido al Asistente Administrativo, al Secretario de Gobierno y la Alcalde.
Dichos oficios reposan en este expediente. De las respuestas obtenidas mi mandante decidió, previo (sic) autorización del Alcalde, que la forma legal y más corta de finiquitar la deuda con el Señor Juan Mancilla Marenco, es a través de una conciliación.”. Y finalmente recuerda: “Es de anotarle al Señor Magistrado que el fallo de tutela ordenó iniciar las gestiones administrativas necesarias, pero no ordenó el pago.
El citado profesional adjuntó copia del oficio dirigido al Presidente del Concejo de ‘Campo de la Cruz’, “… con el cual se presenta “el Proyecto de Acuerdo por medio del cual se modifica y adiciona el presupuesto para la presente vigencia fiscal”, (fl.72), como también copia del Acuerdo por medio del cual se modifica el Presupuesto y en el que se contempla una partida para “el pago de sentencias y conciliaciones”. - Y el incidentante también alega y pide sanción para el Tesorero por desacato, “toda vez que hasta la presente, la administración municipal de Campo de la Cruz, no ha cumplido el fallo de tutela en lo que respecta al derecho a la igualdad.”.
(fl.154). Estima que si hubieran querido pagarle el rubro de “sentencias y conciliaciones” debería haberse incluido en el proyecto de Presupuesto para el año 2000, y precisa: “ya en noviembre de 1999, cuando todavía no habían concebido la modificación presupuestal, habían decidido pagarme a través de la pretendida conciliación que según lo exponen, requería estar presupuestada.9 Entonces por qué no se introdujo oportunamente este capítulo en el presupuesto de la presente anualidad, si precisamente es en las sesiones ordinarias de noviembre de cada año, cuando los concejos municipales debaten el presupuesto de la siguiente vigencia fiscal (inc.2º, art.23, ley 136 de 1994).
Claro que no, sino pensaban acatar esta parte del fallo de tutela, y solo por continuar la mala intención de causarme perjuicios. Ahora bien, porque hicieron la modificación al presupuesto introduciendo, según tengo entendido, partidas para pagos de sentencias y conciliaciones; si bien se le pudo dar otra denominación, o abrir otro capítulo con nombre diferente como sería por ejemplo: “para cumplir ordenes de tutela”; o bien, para pago de deudas de vigencias anteriores”.
Como vemos, honorable Magistrado, hasta la forma como se planeó la modificación presupuestal por la administración de Campo de la Cruz, entraña entonces según el enfoque que la defensa viene dando al asunto, un obstáculo más para cumplir la orden de tutela. ¿Lo harían a propósito?. Conociéndoles sus mal intencionados procedimientos, creería que sí.”.
(fls.154 y 155). 5.- Esta Sala de segunda instancia ha considerado imprescindible hacer la anterior reseña, ya que la misma, de suyo, exhibe fundamentos atendibles para afirmar que el accionado Tesorero del municipio de ‘Campo de la Cruz sí cumplió la expresa orden que le dio el Tribunal a quo en el fallo de octubre 26 último: iniciar las gestiones encaminadas a cancelarle al incidentante JUAN MANCILLA el saldo que dicho municipio le adeudaba por concepto de un contrato de prestación de servicios que data de agosto 15 de 1997.
En efecto, según la transcripción hecha anteriormente, y considerando que el Tesorero no puede ordenar pagar por fuera del presupuesto, se dirigió al Asistente Administrativo, al Secretario de Gobierno y al Alcalde Municipal, para que certificaran sobre la legalidad para cancelar el saldo del contrato y sobre la disponibilidad presupuestal, respecto de los dos primeros, e informándole al último sobre las diligencias administrativas que se estaban adelantando para acatar el fallo de tutela, siendo evidente que se tuvo que presentar un proyecto de adición presupuestal que se convirtió en el acuerdo 001 de marzo 13 de 2000, uno de cuyos rubros se refiere a “sentencias y conciliaciones”.
(fl. 123 C. ppal). En estos términos, se impondrá revocar el auto consultado y, en su lugar, se declarará que el Tesorero en cuestión no incurrió en la desobediencia que allí se le imputó. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE REVOCAR el auto consultado y, en su reemplazo, DECLARAR que el Tesorero del municipio “Campo de la Cruz” LUIS ARMANDO ARIZA POLO, NO INCURRIO EN DESACATO con respecto al fallo de tutela que profirió el 26 de octubre último el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la acción de tutela número 1523 promovida por el abogado JUAN MANCILLA MARENCO.
Cópiese comuníquese, devuélvase y cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 18