CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Tutela 8036 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 8036 Acta No. 32 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MADELEYNE ORTIZ CARRILLO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de julio de 2002, en la tutela que instauró contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
I.
ANTECEDENTES Por cuanto las entidades accionadas le han vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, MADELEYNE ORTIZ CARRILLO instauró la acción de tutela para que le fuera asignada “la prima técnica” (folio 2), que, según afirmó en el escrito con el que inició la acción, la Contraloría General de la República estableció y reconoció a funcionarios de distintos niveles, mediante los Decretos 927 de 1976, 720 de 1978, 119 de 1980 y 260 de 1982, entre otros.
También está dicho en la solicitud que mediante el Decreto número 1724 de 1997, se resolvió no seguir asignando la referida prima técnica a los funcionarios del nivel profesional, como ella, pero sí al nivel directivo, todo lo cual resulta “violatorio del derecho fundamental de igualdad” (folio 1), y que solicitó en diferentes oportunidades al Contralor General de la República, “respondiendo otras instancias de que era facultativo del señor Contralor y que se procedería a su estudio para contemplar la viabilidad de ser otorgada” (ibídem).
El Tribunal negó la protección solicitada por considerar que “el juez de tutela no es competente para dirimir este conflicto ya que no aparece la violación de un derecho constitucional fundamental” (folio 47), y que la accionante “no demostró que en efecto, se haya pagado la prima de que tratamos a otros empelados(sic) que se encuentren en sus mismas condiciones laborales” (ibídem).
Al sustentar la impugnación MADELEYNE ORTIZ CARRILLO insiste en que “la norma que restringió el derecho de asignación al nivel profesional solo dejandola(sic) al nivel directivo, viola el derecho constitucional fundamental de la igualdad” (folio 51), y aduce que “debe haber igualdad en la asignación de la prima para la suscrita por la Contraloría General de la República, ya que este derecho derivado del trabajo menoscaba y afecta uno principal a una vida más digna y acorde con unos ingresos más justos conforme al cargo ejercido” (folio 52).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo impugnado basta recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado en el presente caso.
En este orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial --como lo advirtiera el Tribunal--, tales como las acciones de cumplimiento de darse los presupuestos para ello con base en los decretos que crearon la prestación; pero muy especialmente en este evento y en concreto, el proceso contencioso administrativo mediante el cual, de estarse en oportunidad, podría discutirse la legalidad del Decreto número 1724 de 1997, por el cual, según la impugnante, se dispuso asignar la prima técnica que pretende al nivel directivo de la entidad accionada y no al nivel profesional al cual pertenece, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.
Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el reconocimiento de un derecho derivado de una relación de trabajo que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.
No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se ordene a los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público reconocer y pagar unos dineros correspondientes a una "prima técnica", so capa de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, que como cualquier otro derecho de contenido económico, sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 9 de julio de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario