CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela directa N° 8035 MISAEL TORRES TORRES PÁGINA 10 Tutela directa N° 8035 MISAEL TORRES TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 130 Santafé de Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil (2000). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada ante esta Corporación por MISAEL TORRES TORRES, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que preside el Magistrado, doctor Julio Enrique Socha Salamanca, por presunta violación a los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al de la defensa, demanda cuya fecha de presentación data del 12 de julio del año en curso.
ANTECEDENTES 1. El 14 de diciembre de 1999, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de MISAEL TORRES TORRES, declarándolo penalmente responsable de la muerte violenta ocasionada con arma de fuego de defensa personal en Germán Romero Guerrero, hecho acaecido el 30 de enero del mismo año en el perímetro urbano de esta ciudad.
En consecuencia, le impuso 9 años de prisión, reconociéndole haber actuado en estado de ira e intenso dolor. Surtida la notificación del fallo, el 18 de enero del año 2000 el defensor del procesado lo impugnó, y el 26 de enero siguiente presentó el correspondiente escrito de sustentación. Por auto del 4 de febrero, el juez de la causa concedió la alzada para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. 2.
Arribadas las diligencias a la citada Corporación, ésta se negó a conocer de la apelación en cuestión por proveído del 14 de marzo del año en curso, habida cuenta que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea. Si la notificación del fallo en mención se hizo en forma personal a todos los sujetos procesales, -tal acto se cumplió en último lugar con el defensor del procesado el 16 de diciembre de 1999-, arguye la Colegiatura, el edicto que para ese mismo efecto se fijó el 12 de enero del presente año en la secretaría del despacho del conocimiento, “ no era procedente (…), luego la ejecutoria del fallo comenzó a correr el 11 de enero de este año y culminó el 13 de enero siguiente, momento en el que también vencía el término para impugnarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Penal ”.
Empero, ocurre que el escrito contentivo de la impugnación, apenas se presentó el 18 de enero, reitera el Tribunal. 3. En clara referencia a la fijación del cuestionado edicto, con el argumento de que “ lo que no está prohibido está permitido ” y como quiera que aquella actuación en nada afecta el trámite procesal, “ por el contrario se garantiza aún más el derecho de defensa ”, el actor critica la decisión de la Sala del Tribunal Superior que se negó a conocer de la impugnación del fallo que lo afecta, máxime cuando para aducir la extemporaneidad del recurso acudió a la aplicación de la legislación procesal civil.
Dicha determinación, alega el libelista, viola sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y el de defensa, así como el principio de la doble instancia, razón de ser de la invocación de la presente acción de tutela con la cual aspira se ordene a la autoridad accionada, “ resuelva de fondo el recurso de apelación ” que, en su criterio, oportunamente se interpuso contra la sentencia de condena atrás reseñada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con la regulación contenida en el Art. 1º, ordinal 2º del Decreto Nº 1382 del 12 de julio del año en curso, a la Sala como superior funcional de la Corporación judicial accionada le asiste competencia para pronunciarse en relación con el amparo constitucional incoado en razón del presente asunto, pues, no empece a que la respectiva demanda se presentó en la misma fecha en que se expidió la normatividad en cita, y ésta sólo entró a regir a partir de la fecha de su publicación, lo cual ocurrió el 14 de julio siguiente cuando se efectuó su inserción en el diario oficial Nº 44082 de la mencionada calenda, resultaba un contrasentido devolverle la solicitud al interesado para que, ya vigente el mentado Decreto 1382, hiciera nuevamente presentación de la demanda ante el órgano competente que, de todas maneras lo sería esta Corporación, a costa de los principios de economía, celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que informa esta clase de procedimientos (Art. 3º del Decreto 2591 de 1991).
Hecha la aclaración pertinente, entra la Sala a pronunciarse sobre lo que es el objeto de la acción de tutela invocada, pretensión que se finca en la orden que, en sentir del actor, debe impartírsele a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para que decida de fondo el recurso de apelación que el accionante interpuso contra la sentencia de primer grado que en su contra profirió el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad, y que la citada Colegiatura mediante auto del 14 de marzo del presente año, como ya se anotó, se negó a conocer por considerarlo extemporáneo.
Pues bien, discrepa el actor de la tesis del Tribunal en cuanto a la improcedencia de la notificación por edicto que el juez de la causa pretendió realizar del fallo de primer grado, habiéndose surtido previamente la notificación personal del mismo a todos los sujetos procesales que intervinieron en el juicio, como en efecto cabe constatar de las copias allegadas a estas diligencias de la actuación reprochada (Fls. 43 Vto. y 44 Fte.), acto procesal que se cumplió el 14 de diciembre del año pasado respecto del Ministerio Público y el propio procesado, es decir, el mismo día en que se expidió la sentencia, el 15 siguiente con el Fiscal, y por último con el defensor el día 16 de los citados mes y año. Luego entonces, trátase del ataque formulado en sede de tutela contra una providencia judicial y la interpretación que de las normas aplicables al asunto debatido hizo el funcionario competente, situación que bastaría para declarar improcedente el amparo constitucional impetrado, pues, como lo ha proclamando la Sala en varios de sus pronunciamientos, entre otros el que hizo el 16 de mayo del año en curso, Rdo.
T-7319: “ (…) por regla general, la tutela no procede contra providencias judiciales, tiene dicho la doctrina constitucional, menos cuando, como aquí acontece, el presunto quebranto se hace derivar de la interpretación que de un precepto legal realiza el funcionario judicial en el ejercicio de su tarea de administrar justicia. Un tal quehacer judicial mal puede configurar una vía de hecho, como quiera que es atribución que la propia Carta Política le asigna al juez en la aplicación del derecho al caso sometido a su estudio, reitera esta Corte, salvo que por absurda la decisión, valga decir, al margen de todo contexto legal, ella resulte ser caprichosa o arbitraria, el producto de su pura subjetividad por estar alejada de la realidad fáctico-jurídica examinada (…) Es que mal podría el juez de tutela, so pretexto de la supuesta violación de garantías fundamentales dizque por la errada interpretación de un precepto normativo, entrar a suplantar al juez natural en la tarea que le es propia, con usurpación de su competencia y avasallando postulados superiores que como la autonomía e independencia funcionales, rigen la actividad judicial. ” En el presente evento la actuación del juez colegiado acusado no puede calificarse de arbitraria, caprichosa o ilegal, como para que se torne necesaria la intervención del juez constitucional en aras del restablecimiento de las garantías fundamentales supuestamente violadas o amenazadas, puesto que la vía de hecho que daría lugar a acceder al amparo constitucional incoado, por parte alguna se configura con la decisión que en este caso se censura.
En efecto, no obstante admitir el actor que las sentencias en materia penal son susceptibles de ser notificadas por edicto, como inequívocamente se desprende del contenido del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo repudia el hecho de que para su procedencia y trámite deba acudirse a la legislación procesal civil en virtud al principio de integración consagrado en el Art. 21 de aquel Estatuto, posición esta que de manera pacífica y reiterada ha adoptado la Sala sobre el punto, habida cuenta que en la ley procesal penal nada se reguló sobre la materia, salvo la mención expresa que de ese acto de enteramiento se hizo en el citado Art. 187.
Así las cosas, con la interpretación sistemática que del mentado Art. 187 del C. de P. Penal y el 323 del C. de P. Civil es menester realizar, en el proceso penal sólo hay lugar a la notificación por edicto de las sentencias “ que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha ”, lo cual significa que habiéndose producido esta clase de notificación en el evento examinado respecto de todos los sujetos procesales, la notificación por edicto que el actor reclama deviene impertinente.
Luego entonces, mal podía el Tribunal accionado convalidar el acto irregular propiciado por el juez de la causa, permitiendo con la notificación cuestionada extender indebidamente los términos de ejecutoria de la providencia cuya impugnación se pretende, pues, como bien se determinó en el auto censurado con fundamento en lo establecido en el Art. 196 del Código de Procedimiento Penal, si la última notificación del fallo de primer grado se produjo el 16 de diciembre de 1999, hasta el 13 de enero de presente año se podía recurrir en término; pero como la correspondiente impugnación sólo se presentó el 18 siguiente (Fls 46), el recurso de apelación interpuesto resulta abiertamente extemporáneo y por ende, aquella sentencia devino en firme desde la última hora hábil del citado 13 de enero del año 2000.
Por modo que, agotadas las instancias y definido el asunto por la jurisdicción competente, las decisiones que allí se adoptaron adquirieron fuerza de cosa juzgada, instituto que da la seguridad jurídica con base en la cual opera la intangibilidad que acompaña a toda providencia judicial en firme y conforme a derecho, y sin la cual el mantenimiento del orden social justo que la propia Carta Política preconiza, se tornaría imposible.
Y, como con la determinación reprochada no se vislumbra que el Tribunal accionado se hubiese desviado ostensiblemente del ordenamiento jurídico, cobra aquí vigencia la premisa general sentada por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 cuando declaró la inexequibilidad de los Arts. 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, esto es, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. DENEGAR, por improcedente, el amparo constitucional invocado por el actor en razón del presente asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.
REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria