Micelio
T-8034 (08-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.034 Tutela No. 8.034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 135. Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil (2.000). VISTOS: Por virtud de impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad demandante, Autocolpa Ltda., ha llegado al conocimiento de la Sala, el fallo dictado, en junio 6 del año en curso, por el Tribunal Superior de Cartagena a través del cual negó la tutela del derecho al debido proceso, que aquella alegara vulnerado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES: 1. Con fundamento en varios títulos valores, el señor Odilio Vargas, por conducto de abogado, promovió proceso ejecutivo singular de menor cuantía, en contra de Constanza Andrade, dentro del cual, correspondiendo por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, se profirió mandamiento de pago el 23 de agosto de 1.999, notificándose de él a la ejecutada el dos del mes siguiente.

Como el ejecutante solicitara a la vez por medidas previas, adjuntando para el efecto la consabida póliza de seguros, “el embargo y secuestro de la posesión que ejerce la demandada sobre el vehículo automotor marca Mitsubishi, de placas BVQ-121, el cual es de su propiedad, pero que no lo ha inscrito para evadir las acciones judiciales”, el despacho accedió a tal petición en proveído de agosto 23 de 1.999 comunicando, además, lo pertinente al Director de la Sijin para que se efectuare la captura del citado bien, acto éste que se llevó a cabo el día dos de septiembre del mismo año, permaneciendo desde entonces inmovilizado y a disposición del proceso en referencia. 2.

Haciendo, dentro de dicho ejecutivo, uso de diferentes mecanismos de defensa, tales como interponer recurso de reposición contra el auto que decretó medidas previas, alegando posesión a favor de un tercero, promover sendos incidentes de nulidad por incompetencia y procedimiento inadecuado y presentar repetidas peticiones de que cese la inmovilización del automotor, resueltos todos negativamente y sin llegar a formularse impugnación alguna, el apoderado de la demandada y del tercero Ricardo Cano Morales, cónyuge de aquella, ha pretendido el reintegro del bien aduciendo para ello, siempre, la imposibilidad legal de que la posesión sobre vehículos sea susceptible de medidas cautelares, máxime que se trata de bienes sujetos a registro. 3.

Pero además de lo anterior, la propia sociedad Autocolpa Ltda., a quien se hizo el traspaso del automotor el 20 de octubre de 1.999, ha presentado escrito incoando incidente de desembargo en el que alega propiedad y posesión del automóvil, y aunque el Juzgado avocó su conocimiento mediante auto de mayo 19 de 2.000, condicionó su trámite a la previa constitución de una caución, que aún no ha sido prestada por el tercero. 4.

En tales condiciones, la citada sociedad, confiriendo poder al mismo abogado de la ejecutada, promovió acción de tutela con la finalidad de que se le ampare el derecho al debido proceso que estima conculcado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena toda vez que, sin ser aquella demandada, se le mantiene retenido el vehículo en cuestión, que no ha sido embargado conforme a los artículos 6º de la Ley 53 de 1.989, 922 del Código de Comercio y 515 del Código de Procedimiento Civil, por eso, manifestando que ejerce la acción constitucional como mecanismo transitorio ante el perjuicio irremediable que se le está causando tanto por el pago de parqueo como por el deterioro del automotor, solicita se ordene a la autoridad accionada hacer cesar la retención del vehículo. 5.

Tras obtener información del Juzgado demandado en tutela, escuchar los testimonios de la ejecutada y su cónyuge acerca de las circunstancias en que el automóvil llegó a su poder y certificación de que el propietario registral de éste es la sociedad accionante, el Tribunal Superior de Cartagena dictó el fallo de junio 6 del año en curso, negando, por improcedente, la tutela demandada, toda vez que ésta se posibilita contra decisiones judiciales sólo en la medida en que concurra una vía de hecho y no sean atendibles en su contra los mecanismos ordinarios de defensa que logren remover la providencia señalada como violatoria de un derecho fundamental, condiciones que, en consideración del a quo, no se dan en este evento habida cuenta que el embargo de la posesión sobre vehículos ha venido siendo admitido por la doctrina y jurisprudencia nacionales y siendo ello así, síguese que la decisión del despacho demandado no obedece a su arbitrio o capricho y en consecuencia descártase la discrepancia interpretativa razonable como constitutiva de una vía de hecho susceptible de ser ventilada en acción de tutela.

Pero aún, dice el a quo, considerando concurrente la vía de hecho, la tutela sigue siendo improcedente por cuanto dentro del proceso ejecutivo civil el legislador tiene previstos otros mecanismos en procura de proteger el derecho que se dice vulnerado, como adelantar en calidad de tercero, un incidente de desembargo que, si bien ya fue promovido por la demandante, se encuentra en trámite y será allí donde se determine la calidad de poseedora de la ejecutada así como los derechos de la sociedad mercantil, sobre lo cual ningún pronunciamiento atañe al juez de tutela.

En ese orden, concluye el Tribunal, tampoco puede hablarse de perjuicio irremediable pues no se advierte de qué manera se le estaría causando, si no se materializa la protección a través de la tutela y a cambio deba esperar el resultado del incidente y eventualmente hacer efectiva la póliza prestada por el ejecutante para garantizar el pago de perjuicios en la práctica de medidas previas. 6.

El apoderado de la accionante, inconforme con la anterior determinación, la impugnó por considerar que el Juzgado Civil Municipal de Cartagena, al dejar de aplicar las normas que rigen el embargo y secuestro de bienes sometidos a registro, sí incurrió en una vía de hecho al pretender cautelar una posesión y secuestrarla ignorando que a ello se puede proceder una vez se haya registrado el embargo por tratarse de un bien sometido a tal condición. Por eso, agrega el impugnante, es incontrovertible que, al retenérsele a la sociedad Autocolpa Ltda. un bien de su propiedad dentro de proceso en el que no es deudora, ni demandada, se le está violando el debido proceso y causando un perjuicio irremediable que afecta sus derechos de propietario garantizados por el artículo 58 de la Constitución. CONSIDERACIONES: 1.

Si bien el debido proceso, como derecho constitucional fundamental aplicable a toda actuación judicial o administrativa implica la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, es claro que, por su esencia, él sólo tiene cabida en el restringido ámbito de la correspondiente actuación y por ende sus titulares son quienes intervienen en la misma en condición de partes, terceros procesales o sujetos procesales, según la terminología específica de las diferentes ramas del procedimiento. 2.

En ese orden, entratándose del proceso ejecutivo, los titulares de una tal prerrogativa no pueden ser otros que el demandante, el demandado, y eventualmente los terceros que vean, como sucede en el asunto causa de esta acción, afectado un interés económico por virtud de una medida cautelar, situación en la cual se le legitima para promover el incidente de desembargo que autoriza el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, lo que apareja, como lógica consecuencia, la aplicación del artículo 61 ídem en la medida en que “cuando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente sólo será parte en ellos”. 3.

En consecuencia, siendo patente que la sociedad Autocolpa Ltda. no es parte dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía, que Odilio Vargas adelanta en contra de Constanza Andrade y que su intervención se limita simplemente al incidente de desembargo que ha promovido en aras de que se levante la medida cautelar que pesa, desde el 23 de agosto de 1.999, sobre la posesión del vehículo de placas BVQ-121, cuyo dominio registró sólo a partir de octubre 20 de dicho año, el debido proceso que como derecho fundamental le corresponde, sólo puede mirarse en relación con dicho incidente y no respecto de todo el proceso ejecutivo donde no tiene la condición de parte.

Así analizado el derecho que se invoca, es imperativo concluir que la acción de tutela ejercida carece de fundamento fáctico, habida consideración que en la tramitación del incidente, además que el accionante no evidencia ninguna irregularidad, se han guardado las formas que le son pertinentes, pues, presentada la consiguiente solicitud, como en efecto le correspondía a la sociedad, dada su calidad de tercero, el Juzgado Civil procedió en la forma indicada por el numeral 8º, inciso 2º, del artículo 687 del ordenamiento Procesal Civil en cuanto dispone que “para que el incidente pueda iniciarse es indispensable que el peticionario preste caución que garantice el pago de las costas y la multa que lleguen a causarse”, sólo que, señalado el monto de la caución por el Despacho, la sociedad se ha abstenido de prestarla, de modo que ante su quietud el trámite incidental no ha avanzado. 4.

Aunque se obviare la anterior precisión de que el derecho al debido proceso en cabeza de la sociedad Autocolpa Ltda. debe mirarse sólo en relación con aquél incidente o trámite en que se legitima su actuación, y se observare, en cambio, respecto de todo el proceso ejecutivo, donde ciertamente no es parte demandante ni demandada, habría que convenirse, entonces, con el a quo, en que la tutela se ha intentado contra una decisión judicial en la medida en que se pretende dejar sin efectos el proveído que dispuso el embargo y secuestro de la posesión del referido automotor y la consiguiente retención en aras de practicar el último.

Siendo ello así, la improcedencia de la acción constitucional se hace todavía más evidente ya que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala desde el fallo proferido en mayo 2 de 1.992 con ponencia del Magistrado Doctor Juan Manuel Torres Fresneda, desarrollado luego en decisión de agosto 30 de 1.995 con ponencia del Magistrado Doctor Nilson Pinilla Pinilla, tal mecanismo no resulta viable contra providencias judiciales, tesis que en efecto se consolidó con la declaratoria de inexequibilidad, en octubre 1º de 1.992, de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1.991. 5.

Pero además, como igualmente lo advierte el a quo, encuéntrase ausente la condición que en últimas posibilitaría la procedencia del excepcional mecanismo, pues, al decretar el Despacho Civil el embargo y secuestro de la posesión del vehículo y ordenar su retención, no ha incurrido en una supuesta vía de hecho, toda vez que una tal actividad no ha obedecido a una decisión arbitraria o desconocedora de las normas que rigen las medidas cautelares en el sentido que, sin entrar a tomar partido a favor o en contra de la tesis que sirvió de sustento a la decisión del Juzgado Civil, ésta se valió de un criterio de interpretación del inciso final del artículo 515 del Código de Procedimiento Penal que obviamente no puede ventilarse a través de la acción de tutela, pues siendo una labor hermenéutica ésta supone la aplicación de un precepto y no el resultado del capricho o veleidad del funcionario.

Luego, como lo que el accionante en tutela pretende, en últimas, es que se le acepte el criterio de interpretación que él estima válido y excluyente de los demás que al respecto han sentado la doctrina y algunos sectores de la jurisprudencia nacional, es obvia la improcedencia del amparo deprecado. 6. Como si no fuere suficiente, se persigue que el Juez de tutela, en una clara e ilegal intromisión en asuntos que atañen con exclusividad al juez que sigue la ejecución, dirima el conflicto que ha surgido en torno a la posesión del vehículo, asunto que ni siquiera es claro para el abogado de la sociedad accionante, como que dentro del proceso ejecutivo, al interponer el recurso de reposición contra el auto de medidas previas, alegó, de modo excluyente, la misma tenencia con ánimo de señor y dueño, pero en cabeza de Ricardo Cano Morales, cónyuge de la ejecutada.

Por tanto, siendo diversas las razones, según se ha expuesto, las que sustentan la improcedencia de la tutela y ellas se indicaron con el debido fundamento por el a quo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de junio 6 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Cartagena denegó, por improcedente, la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado por la sociedad Autocolpa Ltda. 2. Ejecutoriada esta decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 3