CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8034 ACTA: 30 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la tutela formulada por GABRIEL BRAVO, JOAQUÍN ENRIQUE CHAVES RAMOS y GILBERTO SANGUINO SARMIENTO contra el JUZGADO DIEZ Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1.Gabriel Bravo Londoño, Joaquín Enrique Chaves Ramos y Gilberto Sanguino sarmiento formularon acción de tutela contra el Juzgado Diez y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por las providencias de 19 de abril, 6 de mayo y 28 de junio de la corriente anualidad proferidas en el proceso ordinario de la parte interesada en este asunto contra la Federación de Cafeteros de Colombia Fondo Nacional del Café por considerar violados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de pronta y cumplida justicia. Exponen los accionantes que como trabajadores por mas de veinte años de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. en liquidación obligatoria hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., al cumplir la edad y conforme a la convención colectiva se les reconoció el derecho a la pensión. Durante algunos años el valor de la mesada fue cancelado regularmente, luego la empresa entró en cesación de pagos siendo intervenida por la Superintendencia de Sociedades y se ordenó su liquidación obligatoria.
Como los activos con los que aún cuenta la compañía no son suficientes para cubrir el pasivo pensional acudieron a la justicia y así obtuvieron varios pronunciamientos de la Corte Constitucional que ordenaron a la empresa cumplir con el pago de las pensiones y efectuar una conmutación pensional con el Instituto de Seguros Sociales ISS la cual no ha podido realizarse porque no se cuenta con los recursos para ello.
La Corte Constitucional mediante sentencia SU-1023 de 2001 dispuso que si la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en liquidación Obligatoria no dispone de dineros para efectuar los pagos de mesadas y aportes en salud de los pensionados estos dentro de los cuatro meses siguientes al fallo deberán instaurar ante las autoridades jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones.
Ante dichas circunstancias los actores mediante apoderada y dentro del término indicado por la sentencia referida presentaron demanda ante los Juzgados Civiles del Circuito Reparto por considerar que era un asunto eminentemente civil y comercial como era la declaratoria de responsabilidad subsidiaria de la sociedad controlante con los pasivos de la sociedad controlada en este caso la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Fondo Nacional del Café y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. antes Flota Mercante Grancolombiana S. A. La demanda le correspondió al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, despacho que la remitió a la jurisdicción laboral aduciendo que el asunto era de competencia de ésta porque el pasivo mas importante era el laboral.
Las diligencias le fueron asignadas al Juzgado Diez y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá y por providencia de 19 de abril de la corriente anualidad inadmitió el libelo de demanda concediendo un término de cinco días para corregirla en su texto, dirigir los poderes a ese juzgado, anexar copia para el traslado y allegar los originales de algunos poderes.
El 6 de mayo de 2002 el Juez rechaza la demanda por no haber cumplido con la corrección en la forma indicada. Los accionantes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal mediante auto del pasado 28 de junio confirmó la decisión del juzgado. Los interesados pretenden con el amparo solicitado la revocatoria de los autos dictados por los accionados y se ordene al Juzgado Diez y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá admitir la demanda y darle trámite al proceso.
Subsidiariamente solicitan que se les conceda un plazo adicional para la presentación de los poderes dirigidos al juzgado accionado. 2.Corrido el traslado de rigor el Juzgado Diez y Ocho Laboral del Circuito en escrito que aparece a folio 12 de las diligencias se opuso a lo pretendido por la parte actora aduciendo que la demanda inicialmente fue inadmitida y los accionantes no subsanaron en término el libelo de demanda razón por la cual el despacho la rechazó. El Tribunal guardó silencio. 3.La Federación Nacional de Cafeteros Fondo Nacional del Café y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación obligatoria antes Flota Mercante Grancolombiana S. A. enterados del asunto no se pronunciaron.
SE CONSIDERA Lo pretendido por los señores Gabriel Bravo Londoño, Joaquín Enrique Chaves Ramos y Gilberto Sanguino Sarmiento en el caso de autos es la revocatoria de las providencias de 19 de abril, 6 de mayo y 28 de junio de la corriente anualidad proferidas por los accionados en el proceso ordinario laboral seguido por la parte interesada contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Fondo Nacional del Café. La, solicitud, sin embargo no está llamada a prosperar pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto.
Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional y teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, esta Sala ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Igualmente ha sostenido la sala reiteradamente: ”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En consecuencia se negará la tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por GABRIEL BRAVO, JOAQUÍN ENRIQUE CHAVES RAMOS y GILBERTO SANGUINO SARMIENTO contra el JUZGADO DIEZ Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 8034 �PÁGINA � �PÁGINA �6�