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T-8033 (15-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

Plantilla para correo electrónico *ACCION DE TUTELA 8.033 ERNESTO PINILLA RODRIGUEZ *ACCION DE TUTELA 8.033 ERNESTO PINILLA RODRIGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta N° 138 Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de agosto del dos mil (2000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante ERNESTO PINILLA RODRIGUEZ, contra el fallo de 30 de mayo del año en curso, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, negó la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad, a la solidaridad, y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la representante legal encargada y el Presidente del Consejo de Administración del Edificio BODEGA COMERCIAL PUERTO NORTE, ubicado en esta capital. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El ciudadano ERNESTO PINILLA RODRIGUEZ informó que se encuentra vinculado laboralmente a término indefinido con el Edificio BODEGA COMERCIAL PUERTO NORTE, desempeñando el cargo de administrador general, y ha sido objeto de persecución por parte de algunos directivos y secretarias, quienes sin fundamento le han formulado una serie de quejas ante el Consejo de Administración, habiendo sido exonerado de responsabilidad, por ausencia de pruebas.

Agregó que en el mes de febrero de esta anualidad y en horas de trabajo, sufrió un accidente que le ameritó incapacidad hasta el 29 de abril, y el día 30, cuando acudió a la oficina a reintegrarse a sus labores, fue informado por la señorita OLGA OCHOA, que en sesión del Consejo de Administración, celebrada el 15 de febrero, se había dado por terminado el contrato de trabajo, y ella había sido elegida como nueva administradora.

Interpuso la acción de tutela porque las Directivas del Edificio BODEGA COMERCIAL PUERTO NORTE le habían liquidado parcialmente los salarios de febrero y marzo, y le adeudaban el pago correspondiente al mes de abril, pues aducen que él sufrió una enfermedad general y no un accidente de trabajo, con lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales, para los que solicitó protección. Solicitó Ordenar a la BODEGA COMERCIAL PUERTO NORTE, representada por OLGA LUCIA OCHOA PATIÑO, en su calidad de administradora encargada, y al señor JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su calidad de presidente del Consejo de Administración, la inmediata cancelación de los salarios a él adeudados.

3. EL FALLO RECURRIDO Luego de afirmar la procedencia de la acción de tutela intentada contra un particular, por la situación de subordinación en que se encuentra el accionante respecto de la demandada, el Tribunal fundamentó la denegación del amparo en la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados, y en la existencia de otro medio judicial de defensa, “cual es el de acudir ante los jueces que legalmente sean competentes con el fin de obtener el pago de sus derechos laborales, lo mismo que plantear la posibilidad de impetrar (sic) demanda por el presunto despido injustificado de su cargo” (f. 100).

Descartó la configuración de un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales del accionante, quien tampoco ve afectado su mínimo vital, pues “algunas de sus incapacidades tramitadas en legal forma le han sido sufragadas al igual que el subsidio a que tiene derecho del empleador por el accidente ocurrido” (ibídem).

4. LA IMPUGNACION Equivocada, consideró el impugnante, la denegación de la acción de tutela por parte del Tribunal, pues no tuvo en cuenta que el salario cuyo pago reclama es su única fuente de subsistencia, y necesita muletas para desplazarse, a causa del accidente que sufrió “en horario laboral”. Agregó que por la negligencia y demora en el pago de sus salarios, se ha visto obligado a hacer algunos préstamos, sobregiros, y créditos, que lo colocan en una difícil situación económica para cubrir los gastos de educación de sus hijos, y pago de servicios públicos, circunstancias de las que deduce la inminencia de un perjuicio irremediable.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente de la discusión generada entre las partes acerca de la vigencia del contrato de trabajo –el accionante afirma que se dio por terminado injustamente, y la demandada sostiene que este está vigente y el peticionario no se ha presentado a laborar-, la relación de subordinación que del mismo emerge autoriza la procedencia de la acción de tutela contra una organización de derecho privado, como lo es el Edificio “Bodega Comercial Puerto Norte”.

Ningún reparo merece, en consecuencia, la tramitación de la solicitud de amparo contra una sociedad particular, pues se halla acreditada la circunstancia prevista en el artículo 42.4° del Decreto 2591 de 1991. Resumiendo el conflicto surgido en el presente caso, se tiene que según el accionante, estuvo incapacitado a consecuencia de un accidente de trabajo, desde el 7 de febrero al 29 de abril de la presente anualidad; al día siguiente se presentó a laborar, y le informaron que el contrato de trabajo había sido terminado unilateralmente, sin que le hayan cancelado el salario correspondiente al mes de abril; por su parte, la representante legal de la accionada niega tales asertos, y afirma que la incapacidad es por enfermedad general, al día siguiente de su vencimiento el tutelante exhibió una nueva incapacidad, la que vencía el 15 de mayo, fecha desde la cual no se ha presentado a laborar, aunque sí le han sido cancelados, por parte de SALUD COLMENA, los valores correspondientes al subsidio por incapacidad, de lo cual aportó prueba de carácter documental (fs. 55 y ss).

El grado de conflictividad que encierra la pretensión del accionante, acerca del pago de la liquidación como si hubiere sufrido un accidente de trabajo, y del salario correspondiente al mes de abril, entre otros puntos de divergencia con la sociedad accionada, y la imposibilidad jurídica e inconveniencia de elucidarlo –usurpando la competencia de los jueces laborales- a través de un procedimiento preferente y sumario como el que caracteriza la acción de tutela, tornan improcedente la protección constitucional invocada, y por ello se impartirá confirmación a la sentencia de primer grado.

Como se observa, la pretensión reclamada con la acción de tutela es el pago de la liquidación por terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido, suscrito entre el accionante y el Presidente del Consejo de Administración del Edificio BODEGA COMERCIAL PUERTO NORTE, y el reconocimiento y pago del salario correspondiente al mes de abril, por lo que, en tratándose de un conflicto surgido en torno al cubrimiento de una acreencia laboral, el actor detenta la posibilidad de incoar un mecanismo judicial alternativo de defensa de sus derechos fundamentales, cual es el ejercicio de la acción laboral ante la jurisdicción respectiva.

El pago al accionante de varios períodos del subsidio por el accidente sufrido y de algunos días de incapacidad, por parte de la E.P.S. SALUD COLMENA, debidamente acreditado a folios 85 y siguientes con las copias de los respectivos recibos, excluyen la inminencia de un perjuicio irremediable, o la afectación del mínimo vital, que el demandante invoca, y descartan por ende la procedencia del amparo como medida urgente y de impostergable aplicación, máxime si se tiene en cuenta la complejidad del litigio planteado, al que ya se hizo referencia, y en el que el peticionario afirma que el contrato de trabajo fue dado por terminado unilateralmente, y el patrono sostiene que la incapacidad se prorrogó, y al finalizar ésta (el 14 de mayo de esta anualidad), el trabajador no se presentó a laborar.

Es tan idónea la jurisdicción laboral como solución alternativa para estos efectos, que, como mecanismo preprocesal ha previsto la posibilidad de conciliar el pago de la suma que se predica adeudada, ante el mismo Juez de la causa o ante el Inspector del Trabajo y Seguridad Social, constituyéndose en el mecanismo adecuado para solucionar el conflicto planteado y aliviar las dificultades económicas a que alude el peticionario.

El conflicto surgido acerca del abandono del cargo por parte del accionante, la prolongación de su incapacidad, la terminación justa o injusta del contrato de trabajo, y el pago del subsidio correspondiente a las incapacidades de que ha sido objeto, debe ser resuelto por la justicia ordinaria, a través de las acciones laborales existentes en el ordenamiento jurídico, y no por vía de tutela, pues no es esa la finalidad para la cual fue instituido este excepcional y residual mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales.

El accionante afirma haber sido objeto de “persecución laboral” por algunas quejas formuladas en su contra ante el Consejo de Administración, sin embargo, como explica la demandada, los hechos a él imputados en carta de 28 de julio de 1999, ya fueron objeto de investigación, y con base en el informe que rindiera el revisor fiscal, se le exoneró de responsabilidad, por lo que se trata de una situación superada que resta actualidad a la reclamación, reafirmando la improcedencia del amparo.

Ante el grado de complejidad que entraña el conflicto laboral planteado, cuya solución debe ser impartida por los jueces competentes, y no evidenciándose la existencia de un perjuicio irremediable, se torna jurídicamente acertada la denegación del amparo extraordinario de derechos fundamentales, debiendo refrendarse, en consecuencia, la decisión del Tribunal a-quo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Agosto 15/2000 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Tutela Proyecto: Agosto 10/2000 Abogado asistente: Camilo Montoya Reyes.

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